REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.874, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Beltrán Espinoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.027
PARTE DEMANDADA
FRANKLIN ONASSIS SANCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, Ingeniero, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.172.491, asistido por el Abogado Ramón R. Araujo Coronado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.642
MOTIVO:
Desalojo de Inmueble
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.618.874, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS BELTRÁN ESPONOZA B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.027, el cual quedó agregado a los folios 1 y 2 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.491, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 03 cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, parte demandante.
Al folio 04 cursa constancia de distribución expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha 20/12/2005.
Al folio 05 y vuelto cursa auto de admisión de demanda, de fecha 11 de Enero de 2006, y la orden de comparecencia librada al demandado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 06 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa la imposibilidad de citar al ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, por cuanto no fue encontrado en la dirección procesal suministrada y consigna mediante la misma la compulsa de citación (folios 07 al 11).
Al folio 12 corre inserto diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado FRANKLIN SANCHEZ.
Al folio 13 riela auto de fecha 31 de Enero de 2.006, mediante el cual se ordena de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expedir Cartel de Citación (vuelto folio 13) al demandado FRANKLIN SÁNCHEZ.
Al folio 14 corre inserto diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual manifiesta recibir los carteles de citación librados al demandado FRANKLIN SANCHEZ.
Al folio 15 corre inserto diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual consigna en dos folio útiles (16, vuelto y 17) escrito de reforma de demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil junto con copias fotostáticas simples de recaudos contentivos de liberación de pacto de retracto; contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MILDRE SANCHEZ y FRANKLYN SANCHEZ; así como copia fotostática de Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29/07/2006 y relacionado con el juicio que por NULIDAD incoada por la ciudadana MIDRED RAMONA SANCHEZ contra los ciudadanos EDUARDO SALINAS GODOY y LUIS ALBERTO DELGADO (folios 18 al 30).
Al folio 31 y vuelto cursa auto de admisión de la reforma a la demanda, de fecha 10 de Febrero de 2006, y la orden de comparecencia librada al demandado conforme a los Artículos 218, 343, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa la imposibilidad de citar al ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, por cuanto no fue encontrado en las direcciones procesales suministradas y consigna mediante la misma la compulsa de citación (folios 33 al 37).
Al folio 38 corre inserto diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado FRANKLIN SANCHEZ.
Al folio 39 riela auto de fecha 31 de Enero de 2.006, mediante el cual se ordena de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expedir Cartel de Citación (folio 40) al demandado FRANKLIN SÁNCHEZ.
Al folio 41 consta diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual informó sobre su traslado y fijación del cartel de citación librado al ciudadano FRANKLIN SANCHEZ conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13 de Marzo de 2.006.
Al folio 42 y vuelto corre inserto diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual manifiesta recibir los carteles de citación librados al demandado FRANKLIN SANCHEZ.
Al folio 43 corre inserto diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual consigna los dos ejemplares de los diarios de prensa regional (El Tiempo y Los Andes) los carteles de citación librados al demandado FRANKLIN SANCHEZ (folios 44 al 47), los cuales fueron agregados a la causa según auto de fecha 17/03/2006.
Al folio 44 corre inserto diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual solicita se proceda al nombramiento del un Defensor Ad-Litem para la parte demandada.
Al folio 50 cursa auto de fecha 24 de Abril de 2.006, donde el Tribunal de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES, a quién se le libró boleta de notificación.
Al folio 51 cursa resultas de la Notificación librada al Abogado OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES, quién firmare la boleta en fecha 26/04/2006 y fue consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal en la misma fecha.
A los folios 52 y 53 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual informó que se trasladó a la dirección procesal indicada con el fin de notificar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES y la misma fue entregada al ciudadano JUAN LINARES, quién se comprometió en entregársela al notificado personalmente y consignó copia fotostática de la respectiva boleta.
Al folio 54 cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES, y mediante la cual manifestó su indisposición para aceptar el cargo de defensor Ad-litem el cual fue designado por este Tribunal.
Al folio 55 y vuelto corre inserto diligencia suscrita por el demandante LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem.
Al folio 56 cursa auto de fecha 30 de Mayo de 2.006, donde el Tribunal de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio FREDDY DELFÍN, a quién se le libró boleta de notificación (folio 57).
Al folio 58 cursa resultas de la Notificación librada al Abogado FREDDY DELFÍN, quién firmare la boleta en fecha 05/06/2006 y fue consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal en la misma fecha.
Al folio 59 cursa acta de fecha 08/06/2006 mediante la cual el Abogado FREDDY RAMÓN DELFIN PEÑALOZA, acepta el cargo de Defensor Ad-litem y conforme al artículo 07 de la Ley de Juramentos prestó el juramento de ley.
Al folio 60 y vuelto riela diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, asistido de abogado y mediante la cual solicitó se cite al Abogado Freddy Delfín en su condición de Defensor Ad-litem a fin de que de contestación a la demanda.
Al folio 61 corre inserto auto de fecha 19/06/2006, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación (folio 62) al Defensor Ad-litem Abogado Freddy R. Delfín Peñaloza en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar contestación al fondo de la demanda.
Al folio 63 consta las resultas de la citación librada al Defensor Ad-litem Abogado Freddy R. Delfín Peñaloza en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, quién firmó la misma en fecha 27/06/2006.
Al folio 64 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN ONASSIS SANCHEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.172.491, asistido por el Abogado Ramón R. Araujo y mediante la cual se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso.
Al folio 65 riela diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN ONASSIS SANCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, Ingeniero, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.172.491, asistido por el Abogado Ramón R. Araujo Coronado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.642 y mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda (folios 66, vuelto, 67 y vuelto), así como recaudos contentivos de depósitos bancarios Nros. 2657058, 3346641 y 3016436 (folios 68 al 70, respectivamente); copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación signado con el Nº 100 donde figura como consignatario el ciudadano FRANKLIN SANCHEZ y beneficiario MILDRED SANCHEZ, expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 71 al 104 con sus respectivos vueltos).
Al folio 105 riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el Abogado FREDDY DELFIN PEÑALOZA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Al folio 106 consta recibo de consignación expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) singando con el Nº 5.346 de fecha 14 de Junio de 2.006 y emitido por O.P.T. Valera.
Al folio 107 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.874, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Beltrán Espinoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.027 y mediante el cual consigna original de documento de liberación y venta que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 21/07/2000 quedando registrado bajo el Nº 07, Tomo 5; Protocolo 1ero del 3er. Trimestre (folios 108 al 111); copia fotostática simple de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04/04/2005 (folios 112 al 118); copia simple de diligencia de apelación (folio 119) y copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29/07/2005 (folios 120 al 131).
Al folio 132 riela auto de fecha 13/07/2006 mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 133 corre inserto auto de fecha 21/07/2006 mediante el cual se ordena librar por Secretaría computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos las resultas de la citación del demandado, exclusive, hasta la referida fecha, inclusive.
Al folio 134 cursa auto de fecha 21/07/2006 a través del cual este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la referida fecha, dada la naturaleza del procedimiento breve.
PRIMERO:
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.618.874, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS BELTRÁN ESPONOZA B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.027, el cual quedó agregado a los folios 1 y 2 del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.491, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE.
Expone el demandante los hechos así:
I
Que en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.000, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo I, Tercer Trimestre, adquirió un inmueble consistente en una casa de habitación de dos (2) plantas con su respectivo terreno, la cual consta en la primera planta de sala, cocina, una (1) habitación, un (1) baño, corredor, estacionamiento techado y cerca de bloques y en la segunda planta, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, terraza y sala comedor, ubicada en el sitio conocido como Santa Rita, Sector El Cucharito, Municipio Valera del Estado Trujillo y alinderada de la siguiente manera: Norte: En Diez metros (10 mts.) con terrenos de Maria Francisca Palomares de Briceño. Sur: en Dieciséis metros (16 mts.) con terrenos que son o fueron de Ramiro Uzcátegui; Este: En Dieciséis metros (16 mts.) con carretera que conduce de Valera a Mendoza; y OESTE: En quince metros (15 mts) con terrenos propiedad de Maria Francisca Palomares de Briceño y Castor Argenio Rumbos Palomares.
II
Que siendo el propietario del inmueble ya identificado, no tiene acceso a dichas instalaciones, por el hecho de que el ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.172.491, en su condición de arrendatario de la primera planta de dicha vivienda, no permite la entrada, pero muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, el Arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa, así mismo no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes, violando de esta manera la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Que ocurre a demandar al ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, ya identificado, para que entregue la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió. Estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete y practique medida de Secuestro del Inmueble arrendado y pidió que el Tribunal se constituya en el inmueble y cita al demandado FRANKLIN SANCHEZ, para que de contestación a la presente demanda.
Que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado y practicada ésta por el alguacil de este Tribunal según consta en autos en fecha 14 de marzo de dos mil seis (2.006), que corre al folio 09 de la presente causa, por lo cual el demandado, quedó citado para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en virtud al procedimiento breve por el cual se ventila este proceso.
En el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado de autos ADRIANO ENRIQUE MARQUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado MARCOS JOSÉ FELAIRAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.984 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.385, ocurrieron ante este Tribunal y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Que rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, sin reserva alguna, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma, por no ajustarse a la ley ni a la verdad y que entre Luis Alberto Delgado y Franklin Onassis Sánchez Blanco nunca ha existido vinculo, contrato o convenio o relación arrendaticia alguna, ni verbal, ni escrito, ni de ninguna otra forma imaginable. Que niega que sea arrendatario del demandante y así mismo niega que adeuda al actor suma alguna de dinero por concepto de supuestos cánones de arrendamiento presuntamente vencidos o por vencerse, ni por ningún otro concepto, razón por la cual en toda forma de derecho rechaza categóricamente la pretensión de pago de hipotéticas pensiones de arrendamiento deducida falazmente por el actor en su contra.
Que ocupa la vivienda en razón de un contrato de arrendamiento privado, celebrado con la propietaria, ciudadana MILDRED RAMONA SANCHEZ, en fecha 01 de Junio de 2004, consignando marcado con la letra “A” copias fotostáticas certificadas del Expediente N° 100, relativo a las consignaciones de arrendamiento que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a favor de la arrendadora, donde consta el contrato de arrendamiento, así como los pagos efectuados. Niega, rechaza y contradice la afirmación de el actor, contenida en el libelo de la demanda, en el sentido de que celebró un contrato de arrendamiento, con una persona que supuestamente ocupaba ilegalmente el inmueble de su propiedad, y el demandante señala una sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, que ocupa como arrendatario un inmueble, en razón de un contrato de arrendamiento privado, celebrado con la persona que siempre ha conocido como su dueña, así como a su esposo EDUARDO SALINAS GODOY, el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Que nunca ha sido inquilino del demandante, que no debe cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, ni nunca nadie lo ha notificado legalmente de ninguna decisión judicial relativa a la propiedad del inmueble que ocupa en calidad de inquilino de la ciudadana MILDRED RAMONA SÁNCHEZ.
Que los documentos que acompaña el actor al libelo de la demanda son solo copias de los documentos de un contrato de arrendamiento, de una sentencia y de un documento de propiedad, que son meras copias fotostáticas simples de instrumentos sin valor legal alguno y carentes de todo merito y eficacia probatorios, los cuales, además de que no comprueban en ninguna forma la existencia de la ficticia e hipotética deuda, así como la supuesta ilegalidad del contrato celebrado con la propietaria, MILDRED RAMONA SÁNCHEZ, sobre el inmueble que ocupa, tampoco son oponibles, por no emanar de él, ni estar suscritos por él.
Que de las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 100, relativo a las consignaciones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo esta realizando a favor de su arrendadora, la antes mencionada ciudadana MILDRED RAMONA SÁNCHEZ, donde consta el contrato de arrendamiento, así como los pagos efectuados, se evidencia la no existencia de un supuesto e hipotético contrato de arrendamiento con el actor, donde se demuestra que el demandante no tiene cualidad sedicente de arrendador del inmueble que supuesta e hipotéticamente dice que ocupo en razón de un ilegal contrato de arrendamiento suscrito con una persona (Mildred Ramona Sánchez), que el actor dice que ocupa ilegítimamente dicho inmueble, de lo cual se colige obligatoria y necesariamente que por lo mismo no puede tener ni tiene la cualidad de arrendador que se atribuye en el libelo y, por ende, carece de cualidad para intentar y sostener este juicio, razón por la cual, le opongo al demandante y a su temeraria e infundada demanda, su evidente falta de cualidad para intentar y sostener este juicio. Consecuencialmente, y como contrapartida necesaria de la falta de cualidad del actor para sostener este juicio, pues alega que no es arrendador, ni es arrendatario del demandante, ni ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, ni ha ocupado el inmueble a que se contrae esta demanda, y por lo tanto no le debe al actor suma alguna por concepto de supuestos cánones de arrendamiento, ni por ningún otro concepto, y por todo ello carece de cualidad necesaria para que pudiera haber sido válidamente convocado a este proceso. En consecuencia, opone al demandante su falta de cualidad para sostener este juicio, por no haber sido, ni ser arrendatario del actor en el inmueble descrito en el libelo y por no haber sido, ni ser deudor de suma dinerario a favor del demandante. Que se declare Sin Lugar la temeraria e infundada demanda propuesta por el ciudadano ALBERTO DELGADO, identificado en autos con expresa imposición de las costas del demandante…
Pido que se tenga como domicilio procesal la siguiente: Avenida 9, Edificio El Vijagual, Oficina N° 04, Valera Estado Trujillo. Que el presente escrito se le estampe la nota a que se contrae el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS BELTRÁN ESPINOZA e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.027, junto con el libelo de la demanda, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley valorándose en este caso únicamente el contrato de arrendamiento, de conformidad a lo pautado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende que para determinar la falta de cualidad es necesario conocer las partes intervinientes y se deriva que dicho contrato fue suscrito por el demandado de autos y la ciudadana MILDRED RAMONA SÁNCHEZ, al igual que la consignación arrendaticia que fue efectuada ante el Tribunal Primero de los Municipios como un elemento indiciario en dicha relación.
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos: Esta prueba no es tomada en cuenta por este Sentenciador por cuanto no se especifican cuales autos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa. “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente”. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió las pruebas siguientes:
1.- Documento original registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 07, Tomo 5, Protocolo 1, Trimestre en curso de fecha 21 de Julio de 2000 constante de tres folios útiles. El Tribunal considera menester la valoración de esta prueba, luego de concretarse la cualidad como punto previo. Y así se decide.
2.- Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, de fecha 04 de abril de 2005, constante de siete (07) folios útiles. El Tribunal considera menester la valoración de esta prueba, luego de concretarse la cualidad como punto previo. Y así se decide.
3.- Promovió copia certificad de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de Julio de 2005, constante de nueve (09) folios útiles. El Tribunal considera menester la valoración de esta prueba, luego de concretarse la cualidad como punto previo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna. Más sin embargo, en la contestación de la demanda, el demandado de autos, presentó tres (03) recibos que contienen, según dicho del notificado los depósitos bancarios de las consignaciones arrendaticia, así como copia certificada del Expediente marcado con el N° 100, donde cursa la consignación arrendaticia que a favor de la ciudadana MILDRED RAMÓN SÁNCHEZ, pruebas estas que según este sentenciador debe ser tomada en cuenta como un elemento indiciario de la existencia de un vínculo arrendaticio entre el ciudadano FRANKLIN ONASSIS SÁNCHEZ y la ciudadana MILDRED RAMONA SÁNCHEZ, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
T E R C E R O:
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.618.874, asistido por el abogado JESÚS BELTRAN ESPINOZA e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.027 el cual quedó agregado a los folios 1 (vto.), 2 (vto.) del presente expediente, así como los folios 16 y 17 del escrito de reforma, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.172.491, motivado a DESALOJO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el Artículo 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada según diligencia que cursa inserta en la presente causa, cursante al folio 64.
Ahora bien, del expediente se observa que en la contestación de la demanda, el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ BLANCO, invocó la falta de cualidad sedicente de arrendador del inmueble objeto de la demanda que ocupa el arrendatario y en tal sentido este Tribunal considera que se presenta la legitimación o cualidad de la persona del actor para solicitar el desalojo, hecho contradicho por la parte demandada en su oportunidad, lo que impone a este juzgador a realizar un pronunciamiento previo de mérito sin ventilar el fondo de la causa hasta tanto se materialice dicho pronunciamiento para la procedencia o no del juicio. Realizando una trascripción del comentario efectuado por el eminente Ricardo Enrique La Roche en su obra del Código de Procedimiento Civil al artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil que expresa lo siguiente: “…Legitimación de la causa. Viene al caso abstraer aquí el contenido de cualidad o legitimación a la causa y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el Maestro Loreto (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción in admisibilidad por falta de cualidad, Num. 4 s.s), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa y pasiva. La primera es aquella que establece una identificad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito…”. Se desprende de las actas que el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, no suscribió contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano FRANKLIN ONASSIS SÁNCHEZ BLANCO y más aún cuando se observa de los autos que no existe notificación alguna relativa al traslado de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, por lo que el demandado procesalmente no está notificado de que el nuevo propietario sea el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, quien en este acto actúa como parte demandante, por los razonamientos anteriormente expuestos y las normas indicadas es por lo que quien aquí decide considera lo más prudente y ajustado a derecho desechar la demanda por infundada incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO contra FRANKLIN ONASSIS SÁNCHEZ BLANCO, por DESALOJO, acogiendo este Sentenciador la Sentencia de fecha 09 de Agosto de 1.989, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio María E. Niño (viuda Ramírez) vs. Yola Molina. O.P.T. 1.989, N° 8/9 Pág.263 y ss.; R&G…”, considerando además el no pronunciamiento sobre las demás pruebas presentadas para no afectar al fondo de la causa. Y así se decide.
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desecha la demanda presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.618.874, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS BELTRÁN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.027, por ante este Tribunal contra el ciudadano FRNKLIN SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.172.491, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). A los 195° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,
Abog. Diana C. Isea B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Diana C. Isea Briceño
REBV/dcib/Ender
Exp.4906
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