REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA
Apoderado Judicial Abogado Alexis Reyes Valero

PARTE DEMANDADA: BERTHA AURORA BASTIDA BAPTISTA,

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Visto el escrito de demanda cursante a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6, junto con los recaudos que lo acompaña presentado por el ciudadano ALEXIS REYES VALERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.891, portador de la cédula de identidad N° 3.461.870, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.680.043, domiciliado procesalmente en Urbanización Las Acacias, Calle 19, N° 7-60, Valera, Estado Trujillo, según poder que consta a los folios 7, 8 y 9 de esta expediente, autenticado en fecha 20 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, anotado bajo el N° 16, tomo 08, demanda .
A los folios 14, 15, 16 y 17, cursa original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA y CARLOS MANUEL BASTIDAS VILLAMIZAR, autenticado en fecha 20 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, anotado bajo el N° 83, tomo 02.
A los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, cursan originales de recibos firmados por el ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad.
A los folios 26 al 37, ambos inclusive, cursan Solicitudes Nos. 9926 y 2542, efectuadas por ante los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, por concepto de constancia de no consignación de cánones de arrendamiento.
Al folio 38 cursa Acta de Defunción del ciudadano CARLOS MANUEL BASTIDAS VILLAMIZAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Al folio 39 cursa Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, expedida por Oficina Principal de Registro

Público del Estado Trujillo.
Al folio 40 cursa Acta de Nacimiento de la ciudadana BERTHA AURORA BASTIDAS BAPTISTA, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Al folio 41 recibo de recepción de documentación expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la distribución de esta demanda.
Al folio 42 cursa auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual consta la inhibición de Juez Provisorio de ese despacho, remitiendo el expediente a este tribunal para su tramitación, según auto inserto al folio 43, con oficio N° 737, que en copia cursan al folio 44.
Al folio 45 y vto., obra auto de admisión de dicha demanda en fecha 08 de julio de 2006.
Al folio 46 corre inserto despacho de citación librado al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitido con oficio Nº 2005-804, inserto al folio 47.
Al folio 48, copia del edicto que se ordenó librar en esta causa.
Al folio 49, diligencia del abogado ALEXIS REYES VALERO, recibiendo el edicto.
Al folio 50, cursan diligencia de la secretaria de este tribunal, en el que deja constancia de haberse fijado el edicto en la cartelera de este tribunal.
Al folio 51, cursa diligencia del abogado ALEXIS REYES VALERO, consignando los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los edictos.
Al folio 52, cursa auto por el cual se agrega en cuaderno separado denominado “A”, los edictos que se ordenaron publicar por este tribunal y constancia de la secretaria de este tribunal inserta al folio 53, en que se cumplió lo ordenado.
A los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, cursa despacho de citación practicado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo las resultas de lo actuado en la comisión de citación.
Al folio 61 cursa auto de fecha 08 de diciembre de 2005, consta auto de designación de defensor ad-litem en la persona del abogado GABRIEL SIFUENTES.
A los folios 62 y 63, cursa copia y original de la notificación practicada al defensor designado.
Al folio 64, consta juramentación del abogado GABRIEL SIFUENTES, como Defensor Ad-Litem de los sucesores desconocidos del fallecido CARLOS MANUEL BASTIDA BAPTISTA.
Al folio 65 consta diligencia del abogado ALEXIS REYES VALERO, solicitando la citación del defensor designado.
Al folio 66 cursa auto acordando la citación del abogado GABRIEL SIFUENTES, en su carácter de defensor de los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS MANUEL BASTIDAS VILLAMIZAR.
A los folios 67 y 68, cursa copia y original de la boleta de citación librada al defensor GABRIEL SIFUENTES.
Al folio 69 y vto., cursa diligencia efectuada por el defensor adlitem abogado GABRIEL SIFUENTES, solicitando se aclarara por este tribunal el término o cómputo por el cual se debía dejar transcurrir el término de distancia concedidos en el auto de admisión de la demanda.
Al folio 70, cursa auto por el cual se ordenó la nueva citación del defensor ad-litem en virtud a que no en la primera oportunidad se omitió la formalidad esencial de conceder a dicho defensor el termino de distancia para que compareciera a dar contestación a la demanda.
A los folios 71 y 72, cursa copia y original de la boleta de citación firmada por el ciudadano GABRIEL SIFUENTES, abogado defensor designado en este proceso.
A los folios 73, 74 y 75, cursan contestación de demandada efectuada por el abogado GABRIEL SIFUENTES, en su carácter de defensor adlitem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS MANUEL BASTIDAS BAPTISTA, consignando con la misma documento registrado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 42, tomo 33, protocolo primero 4° trimestre., quedando agregado a los folios 76, 77 y 78 de este expediente.
Al folio 79, cursa diligencia suscrita por el abogado ALEXIS REYES VALERO, por medio de la cual insiste en hacer valer los instrumentos que fueren impugnados por el defensor adlitem abogado GABRIEL SIFUENTES en la contestación de la demanda.
A los folios 80, 81 y 82 de este expediente, este tribunal por auto expreso, admitió la cita del tercero solicitada por el defensor ad-litem, siendo ordenada la citación de la ciudadana MARÍA JERÓNIMA CUEVAS.
Al folio 83, cursa diligencia del alguacil por medio de la cual informa que la ciudadana MARÍA JERÓNIMA CUEVAS, se negó a firmar el recibo de citación, consignando por ello los recaudos de citación quedando agregados a los folio 84 al 97, ambos inclusive.
Al folio 98, y vto., auto dictado por este tribunal ordenando la notificación por intermedio de la secretaria de este tribunal, así mismo la boleta de Notificación.
Al folio 99 la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARIA JERÓNIMA CUEVAS.
A los folios 100 y 101, cursa diligencia del abogado ALEXIS REYES VALERO, por medio de la cual desconoce e impugna el instrumento cursante a los folios 77 y 78 de este expediente.
Al folio 102, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA JERÓNIMA CUEVAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Población de Campo Alegre, Calle El Limón, N° 31, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien debidamente asistida de las abogadas CARMEN MÉNDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.687.188 y 3.662.259 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.624 y 10.237, respectivamente, consignaron escrito en cuatro folios de contestación a la cita que le fuere efectuada, quedando agregada a los folio 103, 104, 105 y 106.
Al folio 107, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA JERÓNIMA CUEVAS, asistida de las abogadas CARMEN MÉNDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ, identificadas en autos, por medio de la cuales confiere poder apud acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 108, cursa diligencia del defensor adlitem abogado GABRIEL SIFUENTES por el cual inserte en hacer valer el merito del instrumento cursante al folio 77 y 78 de este expediente.
Al folio 109, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA JERÓNIMA CUEVAS, asistida de las abogadas CARMEN MÉNDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ, consignado escrito de pruebas en tres folios y de anexos al mismo, los cuales quedaron agregados los folios 110, 111, 112, 113 y 114, respectivamente.
A los folios 115, 116 y 117 cursa diligencia suscrita por el abogado ALEXIS REYES VALERO, por medio de la cual solicita dejar sin efecto su diligencia de fecha 27 de abril de 2006, (folio 100 y 101) e impugnado nuevamente el instrumento cursante a los folios 77 y 78, de este expediente.
Al folio 119, cursa diligencia del defensor adlitem abogado GABRIEL SIFUENTES por el cual inserte en hacer valer el merito del instrumento cursante al

folio 77 y 78 de este expediente.
A los folios 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 cursa escrito de pruebas producido por el abogado ALEXIS REYES VALERO, apoderado judicial de la parte actora, consignando instrumento de entrega de obra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 38, tomo 76, el cual quedó agregado a los folios 127, 128, 129, 130 y 131.
Al folio 132, cursa auto de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 133, consta escrito de pruebas promovidas por el abogado GABRIEL SIFUENTES en su carácter de defensor ad-litem.
A folios 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de este expediente, cursa escrito producido por el abogado ALEXIS REYES VALERO, en el cual realizar consideraciones sobre los instrumentos por él impugnados y acompañados por el defensor adlitem y por la tercerista.
A los folios 142 y 143 de este expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado ALEXIS REYES VALERO, por medio de la cual solicita que no se de valor probatorio alguno a los instrumentos consignados por el defensor adlitem y por la tercerista.
Al folio 144 de este expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado ALEXIS REYES VALERO, por medio de la cual renuncia a las pruebas de experticia y de inspección judicial por él promovidos en el lapso de promoción y de evacuación de pruebas.
A los folios 145 y 146 de este expediente, obra inspección judicial, practicada por este tribunal en su escrito de promoción de pruebas, solicitada por la ciudadana MARÍA GERÓNIMA CUEVAS.
Al folio 147 cursa acta mediante la cual se declara desierto el acto de declaración del ciudadano SIMÓN BLANCO PACHECO, promovido por la parte actora.
A los folios 148 al 149, cursa escrito producido por el defensor ad-litem abogado GABRIEL SIFUENTES, en su carácter de defensor adlitem de los sucesores conocidos y desconocidos de los herederos del fallecido CARLOS MANUEL BASTIDAS VILLAMIZAR, desconoce las documentales que cursan a los folios 15, 16 y 17 (contrato de arrendamiento), 11, 12 y 13 (documento de compra-venta) 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 (recibos de pagos) solicitando además que no se conceda valor probatorio alguno a las constancias cursantes a los folios del 26 al 37, ambos inclusive.
A los folios 150, 151 y 152 cursa escrito producido por las abogadas

CARMEN MÉNDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ, apoderadas judiciales de la tercerista MARÍA GERÓNIMA CUEVAS, en el que vierten apreciaciones con respecto a exposiciones formuladas por la parte actora.
A los folios 153 al 166, cursa los resultados de la experticia practicada por el ciudadano JOSÉ ABRAHÁN DE LA TRINIDAD TORRES, practico designado en la inspección judicial practicada por este tribunal en el inmueble objeto de este proceso.
A los folios 167, vto., 168, vto., y 169, vto., cursa diligencia suscrita por el abogado ALEXIS REYES VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual fundamenta su rechazo a las exposiciones aducidas por la parte demandada y por la tercerista llamada a la causa.
A los folios ciento sesenta y nueve (170) riela inserta consta auto emanado de este Tribunal en el cual se efectuó el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos en el iter procesal.
Al folio ciento setenta y uno (171) riela inserta, corrección de foliatura suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Tal es el historial de la presente causa, por lo cual este tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

PRIMERO:
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano ALEXIS REYES VALERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.891, portador de la cédula de identidad N° 3.461.870, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GONZALO, BASTIDA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.680.043, domiciliado procesalmente en Urbanización Las Acacias, Calle 19, N° 7-60, Valera, Estado Trujillo, según poder que consta a los folios 7, 8 y 9 de esta expediente, autenticado en fecha 20 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, anotado bajo el N° 16, tomo 08, demandó a la ciudadana BERTHA AURORA BASTIDAS BAPTISTA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.521.763, domiciliada en la Urbanización El Molino, Manzana N° 50, N° 79-72, en Tocuyito, Estado Carabobo y hábil, exponiendo los hechos así:
Que su poderdante FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, es propietario de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, que se encuentra ubicada en la Calle El Limón, N° 31, en Campo Alegre, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que tiene una construcción de veinte metros de frente aproximadamente y doce de metros de largo, aproximadamente, que el lote de terreno sobre el cual está construida la casa de habitación y el que le sirve de solar o patio se dice que es propiedad municipal y que su poderdante adquirió la casa de habitación por compraventa que hizo al ciudadano CARLOS MANUEL BASTIDAS VILLAMIZAR, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 16, tomo 08, de fecha 20 de enero de 2004, y la casa de habitación se encuentra construida dentro de los siguientes linderos: Por el Sur con propiedad de la Sucesión de Juana Huz, Por el Norte con terrenos que fueron de Ruperto Graterol; por el Este con la Calle El Limón, Por el Oeste con propiedad de Ignacio UZCÁTEGUI.
Que su poderdante después de comprar la casa de habitación, celebró contrato de arrendamiento en fecha 20 de enero de 2004, con el ciudadano CARLOS MANUEL BASTIDAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de edad, domiciliado en la Calle El Limón, Casa N° 31 en Campo Alegre, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y hábil con vigencia desde el día 24 de enero de 2004, hasta su vencimiento en fecha 23 de enero de 2005, según la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, pudiendo renovarse automáticamente por periodos iguales de tiempo siempre y cuando ambas partes estuvieren de acuerdo en su renovación, con un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, según la cláusula tercera, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daba el derecho de demandar la resolución judicial del contrato y solicitar la desocupación del mismo.
Que en vista de que el arrendatario dejó de pagar varios cánones de arrendamientos consecutivos, acudió ante los Juzgados de Municipios de esta localidad y pedir constancia de no consignación inquilinaria que acompaña con el libelo signados con los N° 2542 y 9926, donde se evidencia que el arrendatario no ha consignado ninguna cantidad de dinero correspondiente a los meses vencidos, del 24-09-2004 al 23-10-2004, del 24-10-2004 al 23-11-2004, del 24-11-2004 al 23-11-2004, del 24-11-2004 al 23-12-2004, del 24-12-2004 al 23-01-2005, del 24-01-2005 al 23-02-2005, del 24-02-2005 al 23-03-2005, del 24-03-2005 al 23-04-2005, y del 24-04-2005 al 23-05-2005, y tampoco los consignó en ningún tribunal, consignando lo ocho recibos originales que no canceló.
Que el arrendatario no volvió a cancelar nunca los cánones puesto que en fecha 07 de septiembre de 2004, falleció en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que hablo con la heredera y con las personas que habitan el inmueble, para que le cancelaran los cánones de arrendamiento vencidos hasta esa fecha montantes a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y que en virtud del fallecimiento del arrendatario es imprescindible seguir el procedimiento legal en virtud a que su poderdante es coheredero del fallecido, por lo que se debe demandar y citar a la otra coheredera ciudadana BERTHA AURORA BASTIDAS BAPTISTA, como formalmente la demanda, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, convenga también en la entrega del inmueble así como también convenga en la cancelación de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que corresponde a los meses del 24-09-2004 al 23-10-2004, del 24-10-2004 al 23-11-2004, del 24-11-2004 al 23-11-2004, del 24-11-2004 al 23-12-2004, del 24-12-2004 al 23-01-2005, del 24-01-2005 al 23-02-2005, del 24-02-2005 al 23-03-2005, del 24-03-2005 al 23-04-2005, y del 24-04-2005 al 23-05-2005 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamentando su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 y las cláusulas segunda, tercera y sexta del contrato de arrendamiento. Estimo la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Solicitó la citación de la demanda comisionado al efecto a un juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEFENSOR AD-LITEM SUCESORES DESCONOCIDOS

Negó, rechazo y contradijo los hechos como el derecho de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, por no ajustarse a la realidad.
Que no le adeudan al demandante cantidad de dinero alguno por concepto de los cánones de arrendamiento indicados por la parte actora.
Niega la validez de los recibos cursantes a los folios 18 al 25, ambos inclusive.
Negó la validez e impugnó el presunto contrato de arrendamientos inserto a los folios 16 y 17.
Negó la validez e impugnó los instrumentos documentos cursantes a los folios 27, 28, 29, 31, 32 y 36 por cuanto no se ajustan a la verdad de los hechos.
Opuso la falta de cualidad del actor conforme al artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, pues no tiene cualidad de propietario del inmueble sobre el cual versa el presunto contrato de arrendamiento, tal como se evidencia del documento registrado a nombre de la ciudadana MARIA GERÓNIMA CUEVAS, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 22 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 42,tomo 33, protocolo primero, 4° trimestre.
Solicitó conforme al artículo 370, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, la cita de la ciudadana MARIA GERÓNIMA CUEVAS, propietaria del inmueble, ubicado en la Calle El Limón, N° 31, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Conforme al artículo 374 eiusdem, solicitó la paralización de la causa los fines de que la ciudadana MARÍA GERÓNIMA CUEVAS, se haga parte en este juicio.
Rechazó la cuantía estimada por el actor indicando que la cuantía de la misma es la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo)
Suspendida la causa, se ordenó la cita de la ciudadana MARÍA GERÓNIMA CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.058.058, suspendiéndose la causa, por el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
TERCERISTA
La tercera llamada a la causa ciudadana MARIA GERÓNIMA CUEVAS, debidamente asistida de las abogadas CARMEN MÉNDEZ HURTADO y ZORAIDA OTERO RODRÍGUEZ, alegó la falta de cualidad tanto del actor como de los demandados para intentar y sostener el juicio, por no ser titulares ni activos ni pasivos de la relación material controvertida, pues es la legítima propietaria del inmueble que tiene un área de ochocientos ochenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (885,46Mts2) conforme se evidencia de documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 22 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 42,tomo 33, protocolo primero, 4° trimestre y 21 de abril de 2006, bajo el N° 42, tomo 33 y 35 tomo 9, protocolo primero, trimestre 2. Aduce además que ha ejercido la propiedad, dominio y posesión del inmueble, durante más de treinta años, de manera pacifica, pública e ininterrumpida y la demanda en infundada y temeraria, pues lo ha ocupado con su grupo familiar, dándole valor a su documentación conforme al artículo 1.924 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :

Las pruebas presentadas por la parte demandante, representada por su apoderado judicial abogado ALEXIS REYES, mediante escrito que cursa a los folios 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 de la presente causa, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
1.-) Documental del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, autenticado en fecha 20 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, anotado bajo el N° 16, tomo 08, demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la existencia de un vinculo arrendaticio entre las partes intervinientes en la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.-) Documento de propiedad del inmueble, autenticado en la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 2004, bajo el N° 16, tomo 8, consignado con la demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la propiedad del inmueble, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
La parte actora en prueba de sus alegatos acompañó, junto con el escrito libelar, (folios 8 y 9) el original del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 34, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, otorga poder al abogado ALEXIS REYES VALERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 10.891. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, considerándose validamente el poder otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
3.-) Ocho recibos de no cancelados de los cánones de arrendamientos vencidos, que corresponde a los meses del 24-09-2004 al 23-10-2004, del 24-10-2004 al 23-11-2004, del 24-11-2004 al 23-11-2004, del 24-11-2004 al 23-12-2004, del 24-12-2004 al 23-01-2005, del 24-01-2005 al 23-02-2005, del 24-02-2005 al 23-03-2005, del 24-03-2005 al 23-04-2005, y del 24-04-2005 al 23-05-2005, para probar que no fueron cancelados, los cuales cursan insertos a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Esta prueba es tomada en cuenta por este Juzgador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva y la misma arroja indicios de la existencia de un vínculo entre las partes intervinientes en el presente proceso, esta valoración se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
4 y 5.) Valor de las Constancias Inquilinarias signada como Solicitudes N° 9926 y 2542 (folios 26 al 37), efectuadas por ante los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, por concepto de constancia de no consignación de cánones de arrendamiento. Esta prueba es toma en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y la misma arroja un indicio de la falta de pago del demandado, estimación esta que se hace de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
6.-) Contrato de entrega de obra autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 27 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 38, tomo 76 (folios 129 vto. al 130), donde se evidencia que se construyó la casa en los años 1982 y 1983, por orden y cuenta del ciudadano CARLOS MANUEL BASTIDAS VILLAMIZAR y para comprobar que la casa no la construyó la ciudadana MARÍA GERÓNIMA CUEVAS y que opuso a los demandados. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no arroja un indicio de la cancelación o no de canones de arrendamiento, ni de la existencia de un vínculo de relación entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.-) Testimonial del ciudadano SIMÓN BLANCO PACHECO, (folio 147), para que ratifique en su contenido y firma el instrumento o documento de entrega de obra que le otorgó al ciudadano CARLOS MANUEL BASTIDAS VILLAMIZAR. Esta prueba no es tomada en cuenta ni deviene ningún tipo de valoración, por cuanto no se materializó, en tal virtud se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.-) Inspección Judicial en la Dirección de Ingeniería Municipal y en la Dirección de Catastro, (folios 120 al 126), para comprobar que la ciudadana MARIA GERÓNIMA CUEVAS nunca presentó los planos de la construcción de la casa que pretende ilegalmente que es de ella, para dejar constancia si a la indicada ciudadana le aprobaron los planos de construcción con todos sus anexos para su aprobación por Ingeniería Municipal; de si se otorgó el permiso de construcción; dejar constancia de si en el lote de terreno había anteriormente otra vivienda para habitación familiar en la Calle El Limón N° 31 en Campo Alegre; de si existe archivado copia del plano de la construcción y cualquier otro hecho que en el momento de la inspección se solicite. Esta prueba no es tomada en cuenta, por lo que no se materializó debido a que la parte demandante renunció de la misma (folio 144), a tal efecto se desestima conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
9.-) Experticia conforme al artículo 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, (folios 134 al 143), para comprobar que la casa de habitación propiedad de su poderdante es la misma que se detalla en los documentos en sus linderos, ubicación y construcciones, con su correspondiente avalúo. Esta prueba no es tomada en cuenta, ya que no se materializó por cuanto la parte promovente renunció de la prueba solicitada (folio 144), para lo cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
SUCESORES DESCONOCIDOS
El defensor ad-litem, promovió el merito del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 42, tomo 3°, protocolo primero trimestre 4°, folios 77 y 78, en la que pretende demostrar la falta de cualidad del actor la intentar la demanda, ya que el no es el propietario del inmueble objeto del presente juicio y que la verdadera titular es la ciudadana MARIA GERÓNIMA CUEVAS. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no arroja elementos de convicción suficientes sobre el pago o no de los canones de arrendamiento, por lo tanto se desecha, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA TERCERISTA
Las apoderada judiciales de la tercerista, promovieron el valor y merito probatorio de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 42, tomo 33°, Protocolo Primero Trimestre 4°, y en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 35, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre 2°, (folios 77 y 78), con los que pretende demostrar su derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene sus representada sobre el inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no arroja elementos de convicción suficientes sobre la cancelación o no del pago de canones de arrendamientos, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Inspección Judicial en sobre el inmueble N° 31, ubicado en la Población de Campo Alegre, Calle El Limón, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, (folios 145, 146 y vtos.), con el fin de demostrar las personas que habitan el inmueble, de cómo está constituido el inmueble y sobre cualquier otro hecho al momento de la inspección. Esta prueba es tomada en cuanto por este juzgador, por cuanto arroja indicios de la posesión del inmueble, pero no de la cancelación de los canones de arrendamientos entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO:
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente mencionadas, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA contra la ciudadana BERTHA AURORA BASTIDAS BAPTISTA, siendo llamada a la causa la ciudadana MARIA GERONIMA CUEVAS, como tercero interesada en el juicio, por resolución de contrato de arrendamiento, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el Artículo 33 y 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Como punto previo a la sentencia debe el juzgador pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor para proponer la demanda invocada por el Defensor Ad-litem al momento de contestar la demanda, es menester invocar que esto pertenece al ámbito de una defensa perentoria que debe ser dilucidada como punto previo a la sentencia, a los fines de determinar la improcedencia o no de la demanda. En el caso bajo estudio, de las actas se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, es decir, arrendador y arrendatario, deviniendo un vinculo arrendaticio, por lo que si tiene la cualidad el actor para solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento y la cancelación de los canones insolutos, en cuanto al desalojo del inmueble este se debe ventilar mediante un procedimiento diferente, debido a que se encuentra discutida el derecho a la propiedad, y en nuestro ordenamiento jurídico puede ser distinto el arrendador y el propietario, tal como lo dispone el artículo 11 en concordancia con el artículo 7 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por los razonamientos anteriormente descritos y las normas indicadas es que este juzgador considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar sin lugar la falta de cualidad, por lo que se pronunciara sobre el fondo del asunto y consecuencialmente estimara las pruebas presentadas. Y así se decide. Los límites de la controversia se fijan en la solicitud del demandante de la resolución del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual se desprende de autos, siendo este hecho no enervado por la parte demandada, por cuanto cursa de autos la citación debidamente efectuada a la ciudadana BERTHA AURORA BASTIDAS BAPTISTA DE PÉREZ, tal como se desprende al folio 58 de la presente causa. Observándose así mismo que aunque fue debidamente citada, esta no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de sus apoderados, igualmente no presentó prueba alguna que enervara el pentiun del demandante, por lo que con respecto a la demandada esta se encuentra subsumida en los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra confesa en cuanto a la petición del demandante, así mismo consta en autos que el defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos solicitó la intervención de la causa de la ciudadana MARÍA GERONIMA CUEVAS, por ser esta la verdadera propietaria y ser común a este la causa pendiente. Ahora bien, en este aspecto es importante resaltar lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual entre otras cosas, expresa: “… Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”, es por lo que este juzgador considera que en el presente caso se encuentran claramente definidos las partes y el vínculo arrendaticio que los relaciona, encontrándose la demandada confesa, por cuanto aunque fue debidamente notificada no realizó ningún acto que enervará la controversia, por lo que se debe aplicar a esta situación jurídica lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declarar Parcialmente Con Lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, igualmente la cancelación de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que corresponden a los cánones de arrendamientos mensuales de los ocho (08) meses vencidos, es decir del 24-09-2004 al 23-10-2004; del 24-10-2004; 23-11-2004; del 24-11-2004 al 23-11-2004; del 24-11-2004 al 23-12-2004, del 24-12-2004 al 23-01-2005; del 24-01-2005 al 23-02-2005, del 24-02-2005 al 23-03-2005, y del 24-03-2005 al 23-04-2005 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de la casa de habitación. En esta circunstancia de entrega definitiva del inmueble, arrojan las actas que la misma se encuentra en detentación, por parte de la ciudadana MARÍA GERONIMA CUEVAS, según lo expresado por ella, en condición de propietaria, adminiculado la inspección judicial, practicada por este despacho, desprendiéndose que ciertamente la ciudadana se encuentra en posesión del inmueble, por lo que, mediante este procedimiento no le es dado al juzgador, pronunciarse sobre la propiedad o no del inmueble, ya que esa materia corresponde a un procedimiento distinto, por lo que se debe declarar parcialmente con lugar, por cuanto el pronunciamiento relativo a la propiedad del inmueble objeto en la presente causa se debe hacer luego de cumplido un procedimiento diferente al realizado en el presente. Es por esta razón que la presente demanda debe ser declarada como se indicó anteriormente, en virtud de que el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, expresa entre otras cosas lo siguiente: “…..en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…..” no es contraria a derecho solicitar el desalojo del inmueble, pero obedece a un procedimiento diferente establecer la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, con los fines de satisfacer la petición del demandante en cuanto al desalojo del inmueble, es por los razonamientos anteriormente descritos y las normas invocadas que este juzgador considera lo mas prudente y ajustado a derecho declara parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, contra la ciudadana BERTHA AURORA BASTIDAS BAPTISTA, interviniendo en el proceso la ciudadana MARIA GERÓNIMA CUEVAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal tal como lo dispone el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
La entrega definitiva del inmueble deberá tramitarse mediante un procedimiento relativo a la propiedad del inmueble.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 08 (ocho) días del mes de Agosto de (2006) dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón V.



La Secretaria,

Abog. Diana C. Isea Briceño

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

REBV/dcib/hgv
Exp. 4861