REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


196° y 147°
M O T I V A:

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que el Demandado de autos, ciudadano: EDISSON RAMÓN MONTILLA, fue legalmente citado para comparecer ante este Tribunal a los fines de realizar el acto de conciliación y, de no lograrse el mismo, procediese a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN MARÍN BARRIOS a favor de los niños: NIURKA KARINA y EDISSON DARÍO MONTILLA MARÍN; tal como se evidencia en la boleta que riela al folio siete (07).-
SEGUNDO: Que encontrándose ha derecho el mencionado Obligado Alimentario, el mismo no se hizo presente al Acto de Conciliación, al igual que la parte Demandante, ni dio contestación a la solicitud de Obligación de Alimentos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
TERCERO: Encontrándose la presente causa en el estado de promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
CUARTO: Se evidencia en las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los mencionados niños, las cuales rielan a los folios: 02 y 03 del presente expediente, que el padre de los mismos, es el ciudadano: EDISSON RAMÓN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.707.755; por lo que, siendo la obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; y, el Estado a través de su legislación relativa a niños y adolescentes ha establecido un interés en beneficio de los mismos; ya que al no haber comparecido al acto de la contestación a la demanda a pesar de haber sido legalmente citado, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso probatorio y ser acorde a derecho la solicitud: Alimentos de Padres a Hijos, Procede a decretar su Confesión Ficta a Tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MARÍN BARRIOS y acuerda fijarle la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES.- ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente señaladas, es por lo que este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MARÍN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11-707.821, domiciliada en la Calle Don Rómulo Gallegos, Bisnacá, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo en representación de sus niños: NIURKA KARINA y EDISSON DARÍO MONTILLA MARÍN. En consecuencia, se establece: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, como obligación alimentaria que el ciudadano: EDISSON RAMÓN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.707.755, domiciliado en el caserío Cabimbú, San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó Estado Trujillo, debe pasar para sus niños anteriormente mencionados y la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin en el Banco Banfoandes.- SEGUNDO: El pago del doble de la cantidad acordada a depositar por concepto de obligación alimentaria, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como BONO VACACIONAL y BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Aguinaldos) respectivamente.- TERCERO: Suministrarles medicinas, útiles escolares y vestido cuando así lo requiera a quien ejerza la guarda y custodia de los mencionados niños.- CUARTO: El cumplimiento de la Obligación Alimentaria impuesta por esta decisión, tendrá efectos de manera inmediata desde la fecha de su publicación; en consecuencia, deberá el obligado alimentario efectuar el primer depósito a partir del presente mes- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en la presente causa.- Déjese copia autorizada de esta decisión, y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Boconó, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Accidental,

Abg. Alexander Durán Olivares
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía

En la misma fecha se dejó copia certificada de la decisión y se publicó la misma siendo las tres y quince (3:15) post meridiem, y se ofició bajo el N° 3220-1251.-
La Secretaria,

La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadana: YONELY FERNANDEZ MEJIA, HACE CONSTAR: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, lo cual Certifico en Boconó, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis.-
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía