REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001597
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Fanny Coromoto Maduro Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.924.416 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Demandante: Ibeliza Primera, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.447 y de este domicilio.
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Néstor Álvarez, Jackson Pérez y Veda Cedeño, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.399, 48.195 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Fanny Coromoto Maduro Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.924.416 y de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar el Recurso de apelación y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda.
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2006, comparecen las partes debidamente representadas por abogado y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, ciudadana Fanny Coromoto Maduro Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.924.416 y de este domicilio, no hay duda de ello, ya que la misma se encontraba presente debidamente asistido por la ciudadana Ibeliza Primera, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.477 y de este domicilio. Así se declara.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Jackson Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.195; corre inserto a los folios 64 al 71, de la presente causa, poder notariado, que le fuera conferido por el ciudadano Luis Enrique Bottaro Lupi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.700.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.674, en su carácter de Representante Judicial Principal de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional de todos los derechos, acciones, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden o puedan corresponder a la demandante contra la demandada y/o contra sus empresas filiales o relacionadas tanto por este juicio como por cualquier otro concepto, la única suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.900.000,00), mediante cheque identificado con el N° 36192586, librado en fecha 04 de agosto de 2006, a orden de la ciudadana Fanny Maduro, contra la cuenta corriente N° 01050077061077394179 de CANTV en el Banco Mercantil.
La suma antes mencionada, es entregada a objeto de dar por terminado la presente causa, lo cual cubre: prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier remuneración pendiente, así mismo, la parte demandante reconoce el carácter “no salarial” de los beneficios percibidos durante la relación de trabajo consistentes en bono Corporativo año 99, exoneración del servicio telefónico, subsidio familiar, plan de ahorro, aporte patronal al seguro de HCM.
En consecuencia con dicho pago, se cancelan todos los conceptos adeudados y cualquier otro concepto devenido de la relación de trabajo, los cuales fueron expuestos en la transacción suscrita y que fueron controvertidos en el juicio signado con el N° KP02-R-2005-001597 y de donde se evidencia claramente la concesión reciproca de ambas partes para precaver el presente juicio.
En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana Fanny Coromoto Maduro Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.924.416 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Ibeliza Primera, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.477 y de este domicilio, y el ciudadano Jackson Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.
En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo la 09:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
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