REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001647

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: José Orlando Ruiz Cruz, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.822.637.

Apoderado Judicial del Demandante: Franklin Amaro Durán, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.784 y de este domicilio.

Demandado: Dell Acqua C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, anotada bajo el N° 5, tomo C, N° 2, folios del 28 al 38.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Pier Paolo Pasceri, Almaritt Colmenarez y Raúl Arturo Giménez Carrero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.194, 90.456 y 84.426, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 11 de noviembre de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2005, mediante la cual declara improcedentes las defensas opuestas.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 26 de julio de 2006, la cual fue celebrada efectivamente en esa oportunidad, aún y cuando en el acta por un error de trascripción se colocó una fecha distinta. Y se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, impugna el poder otorgado a la parte actora, alegando que el mismo es nulo ante el error en cuanto a la nacionalidad expresada del poderdante en el texto del documento.

En este sentido, observa este juzgador que efectivamente la parte accionada procedió a impugnar el poder en la oportunidad legal pertinente, vale decir en la celebración de la audiencia preliminar, más sin embargo luego de un análisis exhaustivo del referido poder, se constata que este cumple con los elementos necesarios de validez como son que fue conferido por una persona capaz y contiene, la identificación del poderdante y del apoderado, respecto de sus nombres y apellidos, así como su numero de cédula de identidad y su numero de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente, además de que el mismo fue otorgado por ante una autoridad competente.

Ahora, si bien es cierto que en el mencionado poder se incurrió en un error de trascripción al establecer la nacionalidad del poderdante, no es menos cierto que este error quedo debidamente subsanado, al momento del otorgamiento, cuando el notario establece claramente la nacionalidad del poderdante, una vez verificada la documentación correspondiente.

Así mismo es importante resaltar que en el proceso laboral, por ser este un procedimiento especial, no existe diferencia alguna con respecto a la nacionalidad del demandante o del demandado; razón por la cual, es evidente que el error aquí delatado no afectaba de modo alguno el procedimiento ni la validez del poder, sino que por el contrario, se trataría de una formalidad no esencial.

Al respecto de este punto ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1341, de fecha 22 de marzo de 2006, que:

“Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados…, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden publico laboral…”


Aunado al criterio anterior y en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al mencionado poder y en aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado tiene plena facultad de representación del demandante en la presente causa. Así se decide.

En relación a la denuncia planteada respecto al afianzamiento por parte del actor como causal de inadmisibilidad de la presente acción, por ser este de nacionalidad Colombiana; este sentenciador observa que el procedimiento en materia laboral es un procedimiento especialísimo que se rige por una ley especial, que contempla entre otros el principio de gratuidad, por lo cual no exige tal caución ni limita el ejercicio del derecho de acción del trabajador en función de la nacionalidad, por tanto si la ley especial no establece tal fianza mal puede el juez exigir a las partes condiciones adicionales que el legislador laboral no previó.

Aunado a ello en sentencia N° 50 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2001, se estableció que:

"Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)."


Así mismo en sentencia N° 02762, de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, se estableció:

"las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria.No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes."


Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado venezolano debe garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo, y en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las disposiciones de esta ley son de orden público, de aplicación territorial y rigen tanto a venezolanos como a extranjeros con ocasión del trabajo, es forzoso para este Juzgador desechar la denuncia planteada en relación a este aspecto y así se decide.

Con respecto a la improcedencia de la condenatoria en costas manifestada por la parte recurrente, es importante destacar que la instancia al condenar en costas lo hace de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.


Ahora bien, es evidente de conformidad con el artículo supra comentado, tal sanción solo procede a aquella parte que resulte totalmente vencida bien sea en un proceso o en una incidencia; sin embargo en el caso de marras, no estamos en presencia de una incidencia, en virtud de que no fue aperturado ningún lapso para el conocimiento de la misma, en el presente caso el juez de instancia se limitó a dictar un pronunciamiento respecto a un planteamiento hecho por la demandada, razón por lo cual considera quien juzga que no debe proceder la condenatoria en costas y así se decide.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de agosto de 2005, por el ciudadano Raúl Giménez, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Dell Acqua C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E