REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de agosto de 2006
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2006-000166
PARTES EN EL JUICIO:
QUERELLANTES: LA MONTAÑA DE LARA EMBOTELLADORA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1994, quedando inserta bajo el Nro. 01, Tomo 41-A.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El 08 de agosto de 2006, los abogados Jesús Armando Gil Vásquez y Beatriz Carolina Méndez Peña , en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA MONTAÑA DE LARA EMBOTELLADORA, C.A., antes identificada, interpuso en nombre de su poderdante acción de Amparo Constitucional contra el JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en virtud a la presunta violación del artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de agosto de 2006 se da por recibida la presente Acción de Amparo, y este Tribunal actuando en sede constitucional ordenó por auto de fecha 11 de agosto de 2006 la consignación de copias certificadas de las actos judiciales considerados violatorios de conformidad a los alegatos contenidos en la acción interpuesta.
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Juzgado Superior Primero procede a decidir en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Manifiesta el quejoso que los hechos constitutivos de las actuaciones lesivas que constituyen el motivo del empleo de esta vía excepcional, se encuentran en las siguientes circunstancias:
Que la causa inicio mediante demanda por presuntos conceptos laborales presentada por el ciudadano Jesús Alfonso Crespo Martínez por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora y que se sustanció parcialmente bajo la tutela de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo.
Que con la entrada en vigencia de la nueva ley, la tramitación del procedimiento llegó hasta la fase de evacuación de pruebas sin que precluyera el lapso de 10 días que la ley preveía a tales efectos, es así, que para el 13 de agosto de 2004 la causa se encontraba paralizada en estado de evacuación de pruebas y sin la tramitación de un recurso de apelación de auto de inadmisión de pruebas, aspectos sobre los cuales el sentenciador de juicio omitió pronunciamiento.
De seguidas, exponen los querellantes los motivos del ejercicio del recurso de apelación en contra del auto de inadmisión de pruebas, el cual fue escuchado en un solo efecto. Asimismo aducen que durante el tramite del referido recurso le fue suprimida la competencia laboral al tribunal de origen, por lo cual, la causa fue enviada a los tribunales competentes de conformidad al Régimen procesal Transitorio instaurado por la ley, donde fue objeto de varios avocamientos inoficiosos.
El expediente fue finalmente remitido al tribunal presuntamente agraviante, sin haberse tramitado el recurso interpuesto en contra del auto de inadmisión de pruebas, y el cual al decir del querellante, se consideró estaba en fase de sentencia, cuando lo cierto es que se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.
Manifiesta que el juez que conoce se avocó en fecha 20/12/2005 y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso mediante fijación de boleta de notificación de avocamiento en fecha 10/01/2006, en la cartelera de Sala de Archivo de la Coordinación Laboral del Estado Lara, lo que en su parecer es irregular.
Alega el apoderado que el fecha 31/01/2006 la representación e la empresa demandada estampo diligencia solicitando computo de los días de despacho , siendo negada por auto de fecha 03/02/2006, contra el cual se interpuso recurso de apelación en fecha 09/02/2006, recurso que fue inadmitido por auto de fecha 07 de marzo de 2006, procediendo en la misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a dictar sentencia, impidiendo así el ejercicio del recurso de hecho contra el ultimo recurso interpuesto.
Que la sentencia definitiva obvio la notificación de las partes que ordena el articulo 198 ejusdem al haber sido dictada fuera de cualquier lapso para decidir, al tener que ser resuelta por los tramites que ordena el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte en la celebración de la Audiencia Constitucional el Juez regente del Tribunal presuntamente agraviante alegó las siguientes consideraciones en relación a las violaciones constitucionales alegadas:
En cuando a la denuncia de la notificación practicada: consideró que el mecanismo de notificación implementado por el juez de juicio resultó efectivo y que fue convalidado por la actuación del querellante al diligenciar luego de la consignación del Cartel.
Que nada le impedía proferir sentencia ante la posibilidad del ejercicio del recurso de hecho que correspondía a la parte demandada.
Alegó ante la denuncia de la apelación al auto de inadmisión de pruebas cuyas resultas no se esperaron a fin de dictar sentencia, que la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad de hacerla valer nuevamente contra la sentencia definitiva.
Finalmente, aduce que la sentencia fue dictada dentro del lapso razón suficiente para no notificar a las partes.
IV
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
En el caso de marras este Juzgado observa, que el querellante luego de explanar los hechos que fundamentan la acción de amparo, procede a esgrimir los derechos constitucionales que considera conculcados, denunciando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas planteando que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que determine las leyes, hacer ejecutar sus sentencias y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, los cuales se encuentran comprendidos en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es procedente o no la ley especial, ha dispuesto de causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, in limine litis.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a que el juez constitucional al emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las cuales han sido dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Analizando el caso traído a estrados, por vía de acción de amparo constitucional, debe este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones en cuanto a las denuncias constitucionales alegadas y las defensas planteadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la forma que de seguidas se realiza:
Arguye el accionante que existe apelación cuyo recurso no fue correctamente sustanciado y no llego a ser conocida por el Superior respectivo, en tal sentido, se denota que la apelación referida por el querellante fue interpuesta en fecha 23 de julio del 2003, tal como se desprende del folio 236 de las copias consignadas por el presunto agraviante, y oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de julio de 2003.
El tribunal presuntamente agraviante recibe el asunto en diciembre de 2005 en fase de transición procesal al nuevo sistema adjetivo laboral y cuya ultimas actuaciones se encontraban relacionadas con el tramite del recurso de apelación enunciado. En éste sentido, nada obsta ante la ausencia de una disposición legal específica, la aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil por vía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido de aquel el siguiente:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Todo lo cual arroja la posibilidad de la parte recurrente en hacer “valer nuevamente” el recurso interpuesto junto con la apelación a ejercer contra la sentencia definitiva, a la cual habría de acumularse, y de la revisión del expediente se observa que el presunto agraviado no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por consiguiente, no puede establecerse violación ante la omisión del querellante en ejercicio de los recursos ordinarios que le han sido otorgado por ley.
En cuanto a la denuncia realizada por la forma de notificación realizada, se desprende de autos que en diciembre de 2005 el asunto principal fue asignado al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación por cartel, en atención al principio de celeridad y a la no menos conocida dificultad de practicar la notificación personal. No obstante, consta de igual modo a los autos que en fecha posterior al auto de abocamiento la parte querellante del presente amparo otorgó poder apud acta y realizó varias actuaciones procesales con las cuales se puso a Derecho y convalidó las posibles omisiones en que pudo haber incurrido la primera instancia con respecto a la forma de notificación, todo lo cual resulta en la efectividad del mecanismo de notificación implementado por el Juez de Juicio.
De igual modo denuncia la representación judicial del agraviado la limitación ocasionada por la sentencia dictada, que a su decir, impidió el ejercicio del recurso de hecho, en efecto, el querellante alega que no se respetó el lapso para ejercer el recurso de hecho. Ante lo cual se resalta la sujeción de los jueces al principio de legalidad, estando sujeto a las normas de derecho previstas en la Ley, de las cuales no existe dispositivo alguno que impida la continuación en el trámite procesal ante la pendencia del lapso para recurrir de hecho.
En este mismo sentido y recurriendo a la facultad contenida en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudimos a la norma procesal que contiene las particularidades del recurso de hecho, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Del artículo trascrito se desprende, que ante la ausencia de prohibición expresa, el juez del Tribunal presuntamente agraviante podía emitir el fallo que hoy resulta objeto de la presente acción de amparo, por vía de consecuencia no se encuentra demostrada la violación denunciada por el querellante. Así se decide.
Finalmente, denuncia el querellante la extemporaneidad de la sentencia dictada y por consiguiente la falta de notificación de la misma, en tal sentido, se desprende de autos que el abocamiento del juez se llevo a cabo en fecha 20 de diciembre de 2005 y la notificación de las partes a través de cartel, consta al folio 516 donde el alguacil adscrito al tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera externa el cartel de abocamiento. Momento a partir del cual se inicia el computo de ley iniciando por aquel concedido a los fines establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil constituido por Diez (10) días hábiles y una vez finalizado éste iniciar el de Treinta (30) hábiles según lo establecido en el artículo 197 ordinal 4to de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 66, literal b, ejusdem, de todo lo cual resulta que han trascurridos, entre el 11 de enero de 2006 y el 7 de marzo de 2006, ambos inclusive, treinta y dos (32) días de despacho, lo que determina sin lugar a dudas que la sentencia fue dictada dentro del lapso, por consiguiente no era necesaria su notificación. Así se decide.
El caso de autos versa sobre un procedimiento que al decir del querellante atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé en primer termino un medio judicial ordinario para su impugnación, como es el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y del cual se hizo mención precedentemente.
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero 2004, estableció los casos en que puede ser ejercida la acción de amparo contra sentencia, de la siguiente manera:
A) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
B) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas , etc.
En efecto, sobre la inadmisiblidad de la acción de amparo la Sala Constitucional desde sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, ha indicado:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
En el caso de autos, observa este Tribunal Constitucional que la sentencia recurrida en amparo tenia perfectamente un segundo grado de revisión a través del ejercicio del recurso de apelación, el cual fue no fue ejercido, perdiendo con ello la posibilidad de que la Alzada del tribunal correspondiente analizara y decidiera respecto al debido proceso de la causa que es presentada ante su conocimiento.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional (sentencia 1809 de fecha 28-09-2001) quien ha expresamente señalado que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias eso dará lugar a la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales a todos los jueces.
En tal sentido, resulta evidente que la exigencia de este agotamiento se refiere solo a los que permitan reparar adecuadamente la lesión del derecho fundamental que se denuncia, así mismo, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se demuestre que el uso de los medios procesales ordinarios, resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, circunstancia que no se evidencia a los autos.
Ante la existencia de otro mecanismo procesal ordinario, cual es, el recurso de apelación y en su defecto el recurso de hecho, en contra de la decisión recurrida en amparo constitucional, impide la tramitación del amparo interpuesto, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados supra, en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada.
Es oportuno en éste estado traer a colación, decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 29 de julio de 2005, caso Organización de Protección Empresarial Compañía Anónima (OPECA) Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:
La demanda de amparo – como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala - , no es sustitutiva de los recurso procesales ordinario o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a la protección del goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante utilizó el amparo constitucional como un sustitutivo de los recurso ordinarios que establece en la Ley adjetiva civil, en consecuencia, esta Sala confirma la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerar inadmisible dicho recurso no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá admitir la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, no obstante, en el caso subjudice el querellante no ha aportado ningún elemento probatorio tendente a demostrar tal ineficacia, por consiguiente, no se encuentra habilitada la vía para el empleo del recurso extraordinario de Amparo. Así se establece.
Por lo que este Juzgado Superior Primero en sede constitucional debe concluir que tal circunstancia atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, consecuencialmente, este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil la montaña de Lara Embotelladora C.A., antes identificada, contra el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En relación a la medida preventiva solicitada, dada la naturaleza del dispositivo dictado no merece pronunciamiento alguno por fuerza a las consideraciones esgrimidas en la motiva del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero
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