REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000771.

Parte Demandante: FÉLIX RAMÓN PUERTA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.539.918.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ISABEL SORAYA YÉPEZ ROMANO y MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.712 y 90.855, respectivamente.

Parte Demandada: 1) R.D.G C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 4-A, de fecha 28 de Octubre de 1.988 y 2) CONDOMINIO CRISTAL PLAZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 32-A, de fecha 30 de Julio de 2003.

Apoderado Judicial de la Demandada: RICHARD BRACHO MONTILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.430.
RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/06/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/06/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 22/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 31/07/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Afirma la parte recurrente que existe contradicción en la Sentencia dictada en Primera Instancia, pues en su parte Motiva reconoce que el actor recibió el pago de abonos a sus prestaciones sociales y posteriormente en la Dispositiva declara con lugar la demanda. Así mismo manifiesta que no debe otorgársele valor probatorio a la experticia efectuada por no haber sido sometida a control de las partes y en consecuencia debe tenerse por cierta la liquidación de prestaciones sociales efectuado y en consecuencia debe entenderse que la demandada pagó la totalidad de la prestaciones socales que corresponden al demandante.

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Visto que el hecho controvertido en la presente causa es determinar si la demandada pagó o no las prestaciones sociales al actor, quien juzga procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte demandada en su contestación alega el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, efectuadas de la siguiente manera: 1) El pago de Bs. 5.341.383,80 contenido en la liquidación; y 2) Abonos de Bs. 50.000,00 contenidos en vouchers que fueren promovidos.

Así las cosas, quien juzga resalta que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que en el caso de marras corresponde a la demandada probar el pago alegado. En virtud de lo anterior, esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas a los autos que guarden relación con el hecho controvertido y en consecuencia observa que cursa en autos a los folios 127 al 133, informe de experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el cual se concluye en su punto N° 2 lo siguiente:

“el experto utilizó el microscopio de comparación tricológica para observar por medio del instrumental, si la firma ilegible y los guarismos 3539918 que se aprecian en la parte final del documento descrito en el punto 1 del material calificado como dubitado*, se encuentran primeramente plasmados al sistema de impresión computarizado, pudiéndose observar que inicialmente se encuentra la rúbrica así como los números y posteriormente el impreso computarizado, también se pudo apreciar un remarcado sobre el trazo final de la firma ilegible, siendo tan fuerte, que tal acción provoco una rotura del soporte, y con un color de tinta distinto al utilizado preliminarmente, lo que se traduce en una maniobra de alteración”(* liquidación de prestaciones sociales)


Por tal razón, quien juzga no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental. Y así se establece.

Por otra parte, cursa en autos a los folios 56 al 60 originales de recibos de abono a prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos por el demandante y que en total suman Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por lo que correspondiendo a la accionada la carga de la prueba, respecto al pago alegado; y teniéndose que los medios probatorios no logran llevar a la convicción del Juez la cancelación de las prestaciones reclamadas sino sólo del monto establecido (Bs. 250.000,00), resulta forzoso para este Sentenciador declarar no satisfecho el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que corresponden al demandante, por lo que de la suma total demandada que se debe cancelar deberá deducirse la cantidad de Bs. 150.000,00, que es la diferencia entre lo pagado y lo reconocido por el actor en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Richard Bracho Montilva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 01/06/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Puerta López contra las sociedades mercantiles R.D.G. C.A y Condominio Cristal Plaza C.A, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se ordena a las sociedades mercantiles R.D.G. C.A y Condominio Cristal Plaza C.A que paguen al ciudadano Félix Ramón Puerta López, la cantidad de Bs. 5.005.185,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, resultantes de restar la suma total demandada menos el pago de Bs. 150.000,00 que quedó demostrado en autos y no fue reconocido por el actor en su libelo. Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: 1) La indexación judicial o ajuste monetario de la suma condenada. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (06/08/2004) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las diferencias de prestaciones sociales demandadas, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (28/12/2003) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso dadas las resultas del fallo.

QUINTO: Queda así MODIFICADA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 08 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


KP02-R-2006-771
Amsv/JFE