REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez (10) de Agosto de 2006
196° y 147°
Asunto: Nº TP11-R-2006-000010
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.398.712, domiciliado en Isnotú, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, EDUARDO RONDON GRATEROL Y DOMINGO RONDON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.886, 38.304 y 43.999, respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 136.934, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTEBANEZ BASTIDAS Y JOSE CONTRERAS FELAIRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.003.593, 9.002.006, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.669 y 26.363, respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 26-04-2.005, signado con el Nº TP11-R-2006-000010, producto de la apelación intentada por el Abogado Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la decisión publicada en fecha 20-01-2006, mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo en la que declaró Sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora .
MOTIVA
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme con la decisión del Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, de fecha 20 de enero del año 2.006, y en la audiencia de apelación alego lo siguiente:
“En principio, hace un breve recuento de lo ocurrido en el curso del presente asunto y la relación de trabajo prestada por parte del trabajador, alega el silencio de la prueba con respecto a su testigo ciudadana DESIRE COROMOTO ARTIGAS TERAN, en virtud de que la jueza de juicio no se pronuncio en cuanto a su admisión y luego no fue evacuada en la audiencia de juicio, en tal sentido, arguye a beneficio del trabajador la sentencia N° 507, de la sala social de fecha 2-12-04. En conclusión solicita la reposición de la causa o en su defecto la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006”.
Por su parte la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE CONTRERAS FELAIRANen su derecho de palabra, alego lo siguiente:
“Insiste en que hay prescripción, que la relación de trabajo culminó en el año 2000; y que hubo negligencia por parte del accionante al no apelar del auto de providenciación de las pruebas y así se lo hizo ver la misma juez. Reiteró una vez mas su alegato de prescripción aunado a la solicitud de que sea declarada si lugar la apelación planteada por el actor”.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Constatada la Sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de enero del presente año, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre si el Tribunal de Primera Instancia vulnero algún aspecto fundamental de la mecánica procesal que conculque un derecho Constitucional de las partes relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que amerite la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio o por el contrario entrar a conocer el alegato de defensa perentoria esgrimido por la demandada y constatar si existe o no la prescripción.
El derecho a la defensa en nuestra Constitución Nacional, se encuentra imbricado en el debido proceso, tal cual como lo pauta el artículo 49.1 de la Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
Este artículo hay que adminicularlo con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual pauta lo siguiente:
“Artículo 168. Se declarará con lugar el recurso de casación:
1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.”
Con respecto al primer punto mencionado, el cual es objeto de esta decisión, donde la parte recurrente en la audiencia de apelación, alego el silencio de la prueba con respecto a la testigo Desire Coromoto Artigas Terán, en virtud de que la jueza de juicio no se pronunció expresamente en cuanto a su admisión, y posteriormente en la audiencia de juicio oral no fue evacuada, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones.
El derecho a la defensa planteado de una forma resumida, a grosso modo; es el derecho que tienen las partes a que sus alegatos de hecho y de derecho y las pruebas de los primeros, sean conocidos por el juez dentro del proceso, para que este último pueda producir una decisión justa. En tal sentido, todo proceso contempla oportunidades, temporales y sucesivas, dentro del mismo, donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen las cargas de producir sus alegatos de hecho y las pruebas que soportan sus pretensiones. Estos momentos estelares, dentro del proceso, entre otras, son: la demanda, la contestación, el escrito de promoción de pruebas y su evacuación, entre otras, de acuerdo con los artículos 123, 135, 73, 74,75, 76, 152 etc., de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso concreto bajo estudio, este juzgador observa que en el escrito de promoción de pruebas, cursante en el folio No.49, del expediente signado con el Nº TP11-L-2005-000131, la parte demandante promueve la testigo: Daisire Coromoto Artigas Terán, Cedula de Identidad Nº 13.523.875. Sin embargo, en el auto de admisión de prueba, que cursa en el folio Nº 116 y 117, la juez omitió fijar expresamente la admisión o no de la testigo promovido por la parte actora, como se pudo constatar por este juzgador en el auto de admisión.
Por otro lado, la jurisprudencia ha considerado de manera reiterada, que cuando el juez omite pronunciamiento expreso sobre una prueba promovida por las partes esta se entiende admitida, y en tal sentido debe ser evacuada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el artículo 399 del Código Procesal Civil. Esto puede vislumbrarse por ejemplo en la Sentencia, No. 800, del 14 de abril de 2003 (T.S.J.) Sala Constitucional.
Sin embargo, este juzgador pudo observar en el video que reproduce la audiencia y en el mismo expediente, que la juez a quo no evacuo la testigo requerida por la parte actora, en la audiencia de juicio. Por otra parte, la parte actora insiste en evacuación del testigo, por cuanto la misma, para ella es fundamental para decidir la causa dentro de la justicia.
Visto la situación, donde en el acta de admisión de prueba no se hizo el pronunciamiento de ley, ni se negó ni se admitió la prueba testimonial, ni se evacuo la misma por parte del Tribunal a quo en la audiencia de juicio, la cual la parte actora considera una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la justicia; este juzgador considera que se incurrió en un error in procedendo que vulnera la mecánica probatoria dentro de este proceso, afectándose negativamente el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte, establecido en la Constitución en su artículo 49.1 de la Carta Magna, adminiculado con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano Luis Alberto Artigas contra Abilio Estebanez Herrero. SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida. TERCERO: Se retrotrae el juicio a que se celebre nueva audiencia de juicio, para lo cual se remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Abilio Estebanez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 136.934, al pago de 20 Unidades Tributarias, por desacato al mandato ordenado por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 71, 103 al 107, 56 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Johana C. Tirado Lamus
En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), se dictó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Johana C. Tirado Lamus
AM/lemc.-
ASUNTO Nº TP11-R-2006-000010
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