REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, once (11)  de Agosto de dos mil seis (2006)
 
 
 
 
ASUNTO: TP11-L-2006-000358
 
 
Visto el  escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2.006 por  la  Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO  de ARJONA, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 63.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AGROPECUARIA VALERITA C.A, según poder en copia certificada  que corre inserto a los folios 45 al  48 de la presente causa, donde solicita la demandada que el tribunal se pronuncie sobre lo siguiente: 
 
Primero: La incompetencia y falta de jurisdicción de los tribunales del trabajo para dirimir la presente controversia.
 
Segundo: Solicita hacer valer la inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones y de la existencia de una cuestión prejudicial.
 
Tercero: Solicitud de acumulación de autos o procesos.
 
 
      Este Tribunal para decidir lo solicitado por la parte demandada observa lo siguiente: a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el primer particular: La incompetencia y falta de jurisdicción de los tribunales del trabajo para dirimir la presente controversia; realiza la siguiente reflexión; establece el articulo 59 del  Código de Procedimiento Civil  que la falta de jurisdicción del juez  respecto a la administración Pública, se declara aún de oficio, en cualquier  estado e instancia del Proceso.  La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 124 establece el primer despacho saneador, respecto a los requisitos establecidos en el articulo 123 jusdem; establece igualmente la Ley Adjetiva  en el articulo 134, un segundo despacho saneador respecto a los vicios procesales, ello debido a que en el nuevo proceso laboral no se encuentra establecido las cuestiones previas ( articulo 129 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ); en base al análisis de las normas establecidas en el Código de Procedimiento civil y en la norma adjetiva, considera este Tribunal que no se le cercena a la parte demandada sus derechos en lo solicitado, si éste es oído  una vez que se haya agotado la etapa conciliatoria, por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo  Administrando Justicia en Nombre de  la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley  se pronunciara respecto a lo solicitado por la parte demandada  respecto a La incompetencia y falta de jurisdicción de los tribunales del trabajo para dirimir la presente controversia una vez que haya culminado la fase de la audiencia preliminar, en la aplicación del segundo despacho saneador . 
 
En cuanto a lo solicitado en el  segundo  particular, respecto a  hacer valer la inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones y de la existencia de una cuestión prejudicial, este Tribunal considera que lo solicitado por la parte demandada es una cuestión que sólo se debe dilucidar y decidir por el juez de juicio, más aún cuanto en el nuevo procedimiento laboral no se procesan cuestiones previas. Por tal razón este  Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo  Administrando Justicia en Nombre de  la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley  declara   sin lugar lo solicitado por la parte demandante .Así se decide.    
 
En cuanto a lo solicitado en el  tercer   particular: Solicitud de acumulación de autos o procesos: Este circuito laboral posee y mantiene la distribución y redistribución de causas con el fin de mantener además de la transparencia y   celeridad procesal,  la equidad en el número conocimiento de las mismas entre las jueces de sustanciación, Mediación y Ejecución, por tal razón este  Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo  Administrando Justicia en Nombre de  la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley  declara   sin lugar el presente pedimento de la parte demandada. Así se decide. En  Trujillo a los  once  días del mes de agosto de 2.006. Regístrese  y publíquese.
 
 
          ABG. ANA R GUEDEZ  MONTILLA
 
JUEZA  PRIMERA  DE PRIMERA INSTANCIA
 
     DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
 
 
 
 
                                                                                  LA  SECRETARIA,
 
                                             
 
      ABG.   EGLEIDA RUIZ
 
 
 
   
 
 
 
 
 
 
 
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