REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
196º y 147º
Trujillo, 10 de Agosto de 2006
ASUNTO Nº TP11-L-2006-000355
Visto el escrito presentado por la Abg. María Gabriela Muchacho, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Agropecuaria Valeria C.A. en fecha 07-08-2006, donde solicita se declare la incompetencia, se acumulen las diferentes asuntos y se la inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones y de la existencia de una cuestión prejudicial, al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: Primero: en relación a incompetencia y falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para dirimir la presente controversia, el artículo 29 en su ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la competencia para conocer de un determinado asunto cuando se trate de asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, así mismo el ord. 4 ejusden establece “Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y…” ., que la circunstancia que motiva el presente litigio se refiere a cumplimiento de una situación estipulada en el contrato de trabajo suscrito que rige en la empresa para los trabajadores como lo es la Convención Colectiva del Trabajo celebrada en fecha 11 de mayo de 2004, como lo es el cumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores que laboran en la empresa, así mismo en sentencia de fecha 07 de Diciembre del 2004 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Polini sentencia 2004-2486 partes Félix Joel Hernández Flores y otros contra Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar sentencia ante el planteamiento formulado de falta de jurisdicción lo siguiente” .. En reiterada constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero…De lo expuesto se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiesta el apoderado judicial de los demandantes, les adeuda a sus representado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; motivo por el cual queda de manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los tribunales del trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa al tener como objeto una reclamación de carácter pecuniaria y de índole laboral.” En virtud de lo antes expuesto y observado que encuadra la situación planteada dentro de lo establecido en el art. 29 ord. 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que se declara sin lugar la solicitud de incompetencia y falta de jurisdicción de los tribunales del Trabajo, en consecuencia se declara competente para conocer del asunto. Segundo: En relación a la solicitud de acumulación de autos o procesos, aún cuando se tratan del mismo concepto cumplimiento de convención colectiva y sea una de las partes la misma para todos los asuntos planteados, mediante sorteo al ingresar al circuito se distribuyen los mismos y cursan en Tribunales diferentes en virtud de un sorteo, asimismo en virtud de la existencia de jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social donde los asuntos donde no se deben aceptar que intervengan más de veinte (20) accionantes en virtud de que es de difícil manejo para el Tribunal, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de acumulación de autos o procesos. Tercero: En relación al la inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones y de la existencia de una cuestión prejudicial, la misma constituye cuestión previa, siendo que en el nuevo proceso laboral las misma no existen, más en fase de mediación solo corresponde lograr resolver la situación a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo que correspondería resolver asuntos de fondo al juez de juicio y no al juez de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de ello este Tribunal no se pronuncia sobre el punto. Así se decide.
A JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. YULIBETT CALDERÓN DURÁN.
LA SECRETARIA
ABG. IRENE VANDERLINDER
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