REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: TP11-L-2006-000357
Vista el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Trujillo, por la Abg. MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.230 en su carácter de Apoderada Judicial de AGROPECUARIA VALERITA, solicita la Incompetencia del Tribunal y Falta de Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para dirimir la presente controversia, este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo: “Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis),
3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”
Señala el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo las normas que regulan los Conflictos Colectivos del Trabajo, otorgándole la legitimación para intentar las acciones con esta norma a uno o más patronos o a uno o más Sindicatos de Trabajadores; y se observa claramente que la acción fue intentada por un grupo de trabajadores de manera individual sin estar representados por ninguna organización sindical.
Así mismo, en el libelo se observa muy claramente que se demanda el pago de sumas de dinero por cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores las cuáles a su vez están comprendidas dentro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes, lo cuál a decir de los accionantes no ha sido cumplido; motivo por el cuál al tratarse de una reclamación pecuniaria y de índole laboral son competentes los Tribunales del Trabajo, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 07-12-2004 caso: FELIX HERNANDEZ y OTROS Vs. INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR; por lo que considerando que al tener Competencia el Tribunal del Trabajo tiene consecuencialmente jurisdicción por ser la competencia una medida de la jurisdicción, de lo cuál se colige que si se tiene competencia se tiene jurisdicción en virtud de que, aún siendo conceptos diferentes existe entre ellos una relación de continente a contenido, de allí que ésta última se encuentre subsumida dentro de la primera lo que supone que si se tiene la competencia se tiene la jurisdicción más si se tiene la jurisdicción no necesariamente se tiene la competencia, resulta forzoso concluir que en el presente Asunto el Poder Judicial del Estado Trujillo tiene JURISDICCION y consecuencialmente este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA QUE SI TIENE JURISDICCION para resolver la controversia suscitada en el presente asunto por la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION Y CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA incoada por los Ciudadanos: GUSTAVO JOSE PERNALETE, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GOMEZ, FRANCISCO JOSE MARQUEZ, PEDRO MANUEL GIL, ALIRIO ANTONIO GIL GONZALEZ, HENRY TIMAURE, JOSE LEONIDES GIL, EDGAR PIMENTEL, JUAN CARLOS BENITEZ y ROQUE ANTONIO ACERO ROJAS en contra de “AGROPECUARIA VALERITA”.

Alega la Apoderada de la Demandada la solicitud de acumulación de autos o de procesos de conformidad con el artículo 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cursan ante otros Tribunales de este mismo circuito diferentes asuntos relacionados con la misma petición; no obstante observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece facultativamente al Juez de aplicar analógicamente disposiciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente cuidando que la norma aplicable no contrarié las disposiciones de la Ley adjetiva, en consecuencia, atendiendo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál contiene la garantía constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, atendiendo al principio de celeridad procesal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Acumulación de las Causas por cuánto complicaría el proceso de mediación por el elevado número de accionantes, y en caso de continuar la siguiente fase de juicio, el manejo del material probatorio resultaría complicado y no contribuiría a una administración de justicia eficaz así como violentaría la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas al número permitido de accionantes en un libelo de demanda.
Alega también la Representación Judicial de la demandada de autos se declare la inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones y de la existencia de una cuestión prejudicial toda vez que en el libelo los reclamantes alegan la supuesta falsedad de una cláusula contenida en una Convención Colectiva y otra relativa al cumplimiento de la Contratación Colectiva en referencia, observa esta Juzgadora que nos encontramos en la fase de sustanciación del proceso previo a la Mediación, que es el objetivo fundamental del proceso, así como la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; por lo que tal defensa debe ser resulta en la fase siguiente que es la Fase de Juicio a través del contradictorio, debiendo cada parte probar sus alegatos, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cuál pronunciarse.
LA JUEZA,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS QUINTALE


En igual fecha se publicó la decisión anterior siendo las 3:30 p.m