REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXPEDIENTE N° 2006-4936
PARTICIÓN (Interlocutoria)



-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Alzada establecer las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos BERTIN DE JESÚS y JOHAN MOISÉS GONZÁLEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.326.502 y 17.001.427 respectivamente.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas ALIDA DUARTE MENDOZA y ALICIA FERNÁNDEZ CALVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.661 y 26.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.310.978.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados YOLIMAR GUTIERREZ BALZA y IVAN BOLÍVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.697 y 7.513 respectivamente.

-II-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2006, por el abogado Iván Bolívar Carrasquel, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual ése Juzgado declaró:

Sic: “De todo lo expuesto se observa que no se ha cercenado el derecho a la defensa de ninguna de las partes, en efecto hubo corrección procedimental que fue subsanada a criterio del Tribunal, reponer la causa al estado de esperar que transcurran los veinte (20) días, estaríamos haciendo una reposición inútil, por cuanto ya ha habido actuaciones en atención al auto que se pretende anular, reponer la causa traería como consecuencia que todo lo actuado se dejara sin efecto, entonces ahí si se haría una reposición inútil a criterio del Tribunal.- Este Juzgado al haber manifestado que el procedimiento de la Partición era el previsto en al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el auto que se solicita su anulación fue claro y expreso en el que se había cumplido su fin, quiere decir que continuaría por ese procedimiento, no siendo el objetivo en ningún momento reponer la causa, no tendría sentido entonces haber dictado el mencionado auto... omissis... Por todo lo antes expuesto considera este Juzgado y muy especialmente conforme a lo previsto en el artículo de nuestra Carta Magna citado, que es justamente para eliminar las trabas procesales y formalismos y que con estas reposiciones solicitadas, se estaría violando esta norma constitucional que prevalece sobre otras y que se pretende perseguir con ella es acabar con esas viejas costumbres donde los juicios duran años en los Tribunales de justicia, cuando lo esencial hoy en día es la transparencia, brevedad, oralidad, publicidad entre otras, es por esto que este Juzgado considera, no reponer la causa al estado de anular el auto del 23 de enero de 2006 (folios 73 y 74), continuando con el procedimiento con los mismos trámites procesales indicados en actas anteriores.- Y así se decide.-”

-III-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2006, la cual acuerda no reponer la causa al estado de anular el auto del 23 de enero de 2006, continuando con el procedimiento con los mismos trámites procesales indicados en actas anteriores. Todo con motivo de la acción de Partición seguida por los ciudadanos BERTIN DE JESÚS y JOHAN MOISÉS GONZÁLEZ ZAMORA contra MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

– IV –

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de julio de 2005, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos Bertín de Jesús y Johan Moisés González Zamora, debidamente asistidos por las abogadas Alida Duarte Mendoza y Alicia Fernández Clavo, y consignaron libelo de demanda. (Folios 1 al 4)
En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 5)

Compareció en fecha 10 de enero de 2006, por ante el Juzgado A-quo, el ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez, asistido por la abogada Yolimar Gutiérrez Balza y confirió poder apud acta a los ciudadanos abogados Iván Bolívar Carrasquel y Yolimar Gutiérrez Balsa. (Folio 6)

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual aclara a las partes que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que hubo contradicción de las cuestiones previas opuestas, al día siguiente de despacho comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 352 eiusdem. (Folios 7 y 8)

En fecha 30 de enero de 2006, compareció la abogada Gutiérrez Balza, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23 de enero de 2006. (Folio 9)

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el a-quo le indicó a la diligenciante que el auto de fecha 23 de enero de 2006, era lo suficientemente claro y con el objetivo de evitar reposiciones inútiles futuras en cuanto a los lapsos procesales y que el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil había comenzado a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al auto de fecha 23 de enero de 2006. (Folio 10)

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Iván Bolívar solicitó la nulidad y revocatoria del auto de fecha 23 de enero de 2006. (Folios 11 al 13)

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Iván Bolívar, dio contestación a la demanda y solicitó la reposición de la causa. (Folios 14 al 16)
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Yolimar Gutiérrez, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de reposición de la causa. (Folio 17)

En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión en la cual consideró no reponer la causa al estado de anular el auto de fecha 23 de enero de 2006 y que se continuara la causa por el procedimiento indicado en actas anteriores. (Folios 18 al 20)

En fecha 03 de abril de 2006, el abogado Iván Bolívar apeló de la decisión de fecha 30 de marzo de 2006. (Folio 21)

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó el señalamiento de las copias que serían remitidas a esta superioridad. (Folio 22)

Cursa a los folios 25 y 26 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez, asistido por los abogados Iván Bolívar y Yolimar Gutiérrez, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó la estimación de la cuantía.
Al folio 28 cursa diligencia suscrita por los ciudadanos Bertín de Jesús y Johan González Zamora, asistidos por la abogada Alicia Fernández Clavo, e hicieron contradicción a la cuestión previa opuesta.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, los ciudadanos Bertín de Jesús y Johan González Zamora, otorgaron poder apud acta a las abogadas Alicia Fernández Clavo y Alida Duarte Mendoza. (Folio 29)

En fecha 31 de enero de 2006, compareció por ante el Juzgado A-quo la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 30)

En esa misma fecha el juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 31)

En fecha 07 de febrero de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 31 de enero de 2006. (Folio 32)

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, el co-apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en el presente juicio. (Folio 33) Siendo admitidas por el juzgado a-quo en fecha 08 de febrero de 2006. (Folio 34)

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y condenó en costas. (Folios 35 al 37)

En fecha 28 de marzo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandante Alida Duarte Mendoza, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 42 al 44)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, el juzgado a-quo consideró no reponer al estado de anular el auto del 23 de enero de 2006 y que se continuara el proceso con los mismos trámites procesales indicados en actas anteriores. (Folios 45 al 47)

En fecha 03 de abril de 2006, el A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó su evacuación. (Folio 48)

En fecha 04 de mayo de 2006, el juzgado a-quo libró oficio N° 178, mediante el cual remitió a esta superioridad copias certificadas.

En fecha 13 de julio de 2006, la secretaria titular de este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente. (Folio 52 vuelto)

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal Superior fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido eL señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo en el tercer (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose la sentencia en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 53)

En fecha 19 de julio de 2006, compareció por ante esta alzada, la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 54)

En fecha 03 de Agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia de informes, con la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana abogada Alicia Fernández Clavo, en la cual expuso sus alegatos. Asimismo, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 08 de Agosto de 2006, tuvo lugar por ante esta Alzada la sentencia en audiencia oral en el presente juicio. (Folios 60 al 69)

- V –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ésta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.”

Esbozado el punto anterior, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a evaluar si en el caso de autos se violentaron garantías constitucionales al demandado, que fueren capaces de romper con el equilibrio procesal. Al respecto se observa:

Por auto de fecha 25 de julio de 2.005, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acordó la citación del ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa.

En fecha 10 de Enero de 2006, compareció el ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez, confirió poder apud-acta a los abogados Yolimar Gutiérrez e Iván Bolívar.
En fecha 23 de enero de 2006, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual declaró entre otras cosas:

Sic: “... Del análisis del expediente se observa, que se le otorga a la parte demandada cinco (5) días para contestarla demanda, llevándose por el procedimiento ordinario agrario, cuando en realidad correspondía era veinte (20) días para contestar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lleva por los trámites del procedimiento ordinario, pero siendo que el fin se cumplió, es decir la parte demandada contestó la demanda y opuso cuestiones previas, contradiciendo las mismas el demandante en el lapso de cinco (5) y a objeto de evitar reposiciones inútiles futuras, atendiendo a lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... omissis... El Tribunal le aclara a las partes que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que hubo contradicción de las cuestiones previas por lo que al día siguiente de despacho de este auto comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 352 eiusdem.”


En el caso de autos, observa este juzgador que el co-apoderado judicial del ciudadano Moisés González Rodríguez, abogado Iván Bolívar, mediante escrito consignado en fecha 01 de marzo de 2006, solicitó la reposición de la causa, dio contestación al fondo de la demanda e impugnó la estimación de la demanda por exagerada.

Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2006 el juzgado a-quo dictó auto en el cual, estableció entre otras cosas lo siguiente:

Sic: “...Vista la solicitud de reposición de la causa hecha por el ciudadano abogado IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, al estado de la nulidad del auto de fecha 23 de enero de 2006, en consecuencia, este Juzgado una vez analizados las actas observa:
 Que dicho auto fue dictado precisamente con el fin de no hacer reposiciones inútiles futuras por cuanto se había contestado la demanda y se opusieron cuestiones previas, hubo contestación a estas, es decir, se cumplió su fin.-
 Que la parte demandada no ejerció su derecho a apelar de dicha decisión en su oportunidad.-
 Que las partes promovieron pruebas cumpliendo con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
 Que de igual modo hubo sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta.-
 Que el demandado contestó la demanda una vez resuelta la incidencia.-


Por lo anteriormente expuesto es que esta Alzada pasa a resaltar los aspectos procesales del procedimiento de partición.

La Partición se encuentra contemplada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 777 que establece:

Sic: “... La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Subrayado del tribunal)


Ahora bien, el mismo texto adjetivo dispone en sus artículos 338 y siguientes la regulación del procedimiento ordinario, siendo el procedimiento a aplicar para el caso que nos ocupa el siguiente:

1.- Libelo de demanda: deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo en los recaudos anexos a la demanda, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

2.- Introducido el libelo de demanda el Tribunal se pronunciara sobre la admisión del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda, ello en aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.

3.- Una vez admitida la demanda, el tribunal ordenará compulsar por Secretaría, tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, expresándose en ella el día señalado para la contestación, el cual se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

4.- Practicada la citación del o de los demandados, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y si no se hubieren alegados las cuestiones previas, procederá el demandado a dar contestación a la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem.

5.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

6.- Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto (15°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

7.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho cías siguientes.

8.-Dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, al vencimiento de lapso de informes, el Tribunal dictará decisión.

De las normas supra trascritas, se desprende sin lugar a dudas los pasos y requisitos a seguir al momento de interponer la demanda por partición, el cual no es otro que el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por otra parte observa quien decide, lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, a saber:

SIC”ARTÍCULO 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Señala la norma antes citada, que corresponde al Juez mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando en todo corregir los defectos que pudieren sobrevenir en el mismo; este mandato sin embargo, encuentra limitaciones que le impone la ley, entre ellas, la imposibilidad de suplir defensas y/o alegatos de las partes. Por ello, el Juez está sujeto a la obligación de imponer como elemento fundamental en su actividad jurisdiccional el principio constitucional de igualdad de las partes, y éstas, a observar una conducta proba.

Para abundar más a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, y ratificado por dicha Sala en fecha 08 de Noviembre de 2.001, en el Expediente Nro. 2001-000522, expresó lo siguiente:

SIC“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

“Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.

Todo lo anterior conduce a la consagración de la Ley para establecer ciertos requisitos de validez que deben cumplirse en el proceso y de los que el Juez debe ser celoso guardián.

Ahora bien, sobre este particular, la doctrina y jurisprudencia ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Desde la vigencia de esta norma, es obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

En el caso objeto de análisis, observa este Juzgado Superior Primero Agrario, que al perfeccionarse la citación del demandado, cuando éste promovió cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por el demandante y al haber promovido pruebas y haber dado contestación a la demanda, se cumplió con las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la validez de la citación y asimismo convalido todos los actos procesales subsiguientes, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador NO REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de citar nuevamente al ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ o al estado de contestar la demanda, y consecuencialmente se declara valido todo lo actuado con posterioridad a la citación de demandado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgado Superior Primero Agrario, que al haberse cumplidos los fines prácticos que se perseguían con la citación del ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez, por encontrarse a derecho en la presente causa y haber cumplido y haber desarrollado los actos de defensa que la ley consagra en su beneficio, considera este Juzgador que la citación personal efectuada al demandado se perfeccionó y no se le ha violentado al demandado sus garantías constitucionales en cuanto a su derecho de defensa, por cuanto todos los actos que pudieran haber tenido alguna omisión formal, alcanzaron el fin al cual estaban destinados. Así se declara.

- VI –

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 03 de Abril de 2006, por el ciudadano abogado IVÁN BOLÍVAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2006, que negó la reposición de la causa.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30 de marzo de 2006 y consecuencialmente se declara con todo su efecto jurídico lo actuado con posterioridad a la citación del demandado.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto íntegro de esta sentencia se publicó dentro del lapso previsto para ello.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. SABINO GARBAN FLORES
LA SECRETARIA,

LISSET ASCANIO GUZMÁN
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LISSET ASCANIO GUZMÁN


Expediente N° 2006-4936
SGF/ LAG/linda