REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-O-2004-000431

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMINIO LUGO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. MAGLAY LÓPEZ, Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Julián José Santeliz y Francisco Alejandro Risquez.
MOTIVO: Amparo Constitucional, por la presunta violación del derecho al debido proceso y al Derecho a la defensa, consagrados en los 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones, relacionadas con el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha20 de diciembre del 2004, por los Abogados Ali Enrique Sánchez Montilla y Armiño Lugo, en su condición de Defensor de los ciudadanos Julián José Santeliz y Francisco Alejandro Risquez.

Dichas actuaciones se recibieron en fecha 21 de Junio de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Leonardo López.

En fecha 22 de Diciembre del 2004, se DECLARÓ DESITIDO al presente acción de Amparo, por cuanto los Abogados Accionantes, lo solicitaron mediante escrito de fecha 21 de diciembre del 2004.

En fecha 19 de Enero del 2005, se remite el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista para la fecha en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de Julio del 2005, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño REVOCA la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por esta Corte de Apelaciones mediante la cual declaró desistida la presente acción de Amparo. Y ORDENA a esta Alzada, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo.

Ahora bien, en fecha 16 de septiembre del 2005, se reciben las presentes actuaciones procedente del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 28 de septiembre de 2005, acuerda remitir las presentes actuaciones al Ponente N° 1 de esta Corte de Apelaciones para la fecha, Dr. Amado Carrillo.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, esta Alzada acuerda solicitar información al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que el A Quo declinó la competencia del Asunto principal de la cual se origina el presente Recurso de Amparo, en un Tribunal de Control del Estado Carabobo, por lo que se COMISIONO al tribunal de Control que estuviese conociendo del Asunto principal N° KP01-P-2004-001241 remitida el 16-11-2004, para que se notificara del contenido del presente amparo a los imputados Julián Santeliz y Francisco Risquez, y se le solicitara su autorización expresa para el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por sus defensores en fecha 20-12-2004.

Así las cosas, por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, quien fecha 14 de Agosto del 2006 SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

“…En defensa de los ciudadanos Julián José Santeliz y Francisco Alejandro Risquez…../……en el Asunto P-2004-1241 del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial penal, manifestamos que nuestros defendidos están privados ilegítimamente de su libertad a consecuencia de la omisión e inobservancia por parte del Juez de Control N° 9 Dra. Magaly López, es por lo que interponemos Recurso de Amparo Constitucional con fundamento legal en el art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…./….en fecha 15-11-2004 el juez de control N° 9 Dra. Magali Lopez, Decreto Medida Privativa preventiva de libertad, Declina la competencia al Estado Carabobo y deja a nuestros en calidad de depósito n los calabozos de la Comandancia General de Policía la 30, …./….ahora bien ciudadano Magistrado, de esa fecha a la de hoy 20-12-2004 han transcurrido 35 días y todavía permanecen en la Comandancia de Policía sin Acusación, sin juez y sin Fiscalia, ya que la Juez de Control no oficio a los tribunales competentes de Carabobo, el día 31 de la privativa de libertad la defensa interpone escrito solicitando la medida cautelar sustitutiva de libertad y es cuando después de esos 31 días Remite y Oficia el expediente a los tribunales de Carabobo., esto indica que para la fecha existe una indefensión, Irregularidades en el proceso, violación a todas las disposiciones, el Debido proceso, y el derecho a la Defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso….”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los Abogados Ali Sánchez y Armiño Lugo, en su condición de Defensores de los ciudadanos Julián José Santeliz y Francisco Alejandro Risquez.

De la acción intentada, se refiere, que es intentada por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2004-001241. A tal fin, debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Noveno de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Ahora bien, tratándose el caso sub-judice de una Acción de Amparo Constitucional en contra la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la acción de amparo aquí deducida.

En este sentido, esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.







IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).


De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).


A tal efecto, revisado a través del sistema informático Juris 2000, el Asunto Principal N° KP01-P-2004- 01241, del cual se deriva la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Instancia Superior, que en fecha 16 de noviembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, acuerda LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA en el referido asunto, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto que las decisiones dictadas por un Tribunal cuando no es el competente por el territorio, éstas no están viciada de nulidad, no es menos cierto que una vez que el tribunal se percata que no tiene la competencia por el territorio no puede pronunciarse sobre cualquier solicitud que se interponga en esa causa, ya que atentaría contra el principio del Juez natural; por tal razón, no siendo compete el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mal podría el Accionante intentar un procedimiento especial de Amparo, motivado al hecho de que el Tribunal incompetente no se haya pronunciado sobre algún pedimento, siendo necesario advertirle que tal solicitud de decaimiento de la medida debe ser pronunciada por el Tribunal que es competente por el territorio.

Como consecuencia del razonamiento anteriormente expuesto en la presente Acción de Amparo, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados Alí Enrique Sánchez Montilla y Armiño Lugo, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JULIAN JOSE SANTELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez, que al Tribunal de Primera en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal al declararse INCOMPETENTE en una causa, no puede pronunciarse bajo ningún concepto ante cualquier solicitud interpuesta en la misma, debiendo hacerlo el Tribunal Competente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por los Abogados ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMINIO LUGO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JULIAN JOSE SANTELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez, que al Tribunal de Primera en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal al declararse INCOMPETENTE en una causa, no puede pronunciarse bajo ningún concepto ante cualquier solicitud interpuesta en la misma.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante de autos.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ______ días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán

ASUNTO: KP01-O-2004-000431
GEEG/a.c.