REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-R-2005-000304
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00036

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

RECURRENTE: Abg. Alirio Echeverría, Defensor del ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO.
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Tercero del Ministerio Público.
Delito: Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación al artículo 80 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 10 de Agosto de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO por la comisión del delito Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación al artículo 80 del Código Penal.


Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría en su condición de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 10 de Agosto de 2005, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 80 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Marzo del 2006, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Suplente Especial Dr. Gabriel Ernesto España.

En fecha 26 de Junio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (presidenta de la sala), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España (ponente), dejándose constancia de la asistencia del abogado recurrente Dr. Alirio Echeverría, el acusado Carlos Aponte Camacho, la victima Jean Pierre Pérez Paradas, la Fiscal Auxiliar 3ero. Del Ministerio Público.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abogado recurrente Alirio Echeverría (Defensor del sentenciado Jean Carlos Aponte Camacho): quien ratifica escrito de apelación presentado en fecha 19-09-05, que es contra la sentencia de fecha 10-08-05, dictada por el tribunal de juicio N° 5 a cargo del Dr. Jorge Querales, en la cual condena a su defendido Jean Carlos Aponte Camacho, que la primera denuncia expone de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal, por la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo siguiente: se evidencia que la sentencia no tiene relación entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en ningún momento se demostraron los agravantes, solicita la nulidad de la sentencia y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, como segunda denuncia existe violación del artículo 452, ordinal 4 del Código orgánico procesal penal denunciando la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 407 del Código penal, la recurrida incurre en errónea aplicación del presupuesto establecido en el artículo 407 del código penal por considerar que no llenan los extremos establecidos en el referido artículo, en ningún momento se logró determinar la culpabilidad, debido a que los hechos ocurrieron durante una trifulca, existiendo la intención de su defendido de darles muerte a la victima sino que la intención era defenderse, solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que dictó la sentencia, como tercera denuncia: la violación de la ley por inobservancia del artículo 417 del código penal, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal inobservó el artículo 417, debió ser aplicado y no el artículo 407 del código penal, por cuanto el delito en el que se incurre es el delito de lesiones,, como última denuncia: la violación de la ley por inobservancia del artículo 64 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, esto debido a que no se logró demostrar que su representado haya estado incurso en otros ordinales sino en el ordinal 5° como es la embriaguez, es tomando en cuenta la declaración de los funcionarios Javier Navarro y Fernando Jiménez, con la declaración de Jean Carlos Aponte.

Ciudadano Jean Carlos Aponte Camacho (acusado): a quien se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo contesto: “…quiero decidir que el nueve de enero me encontraba bebiendo desde temprano y fui a buscar a mi pareja para ir a tomar a la gran cabaña y a las 2 de la mañana me sentía muy tomado y me fui a agarrar un libre en eso viene el ciudadano aquí presente y se viene de frente a mi y se forma la riña y lo corté porque el andaba con varias personas y esa era la firma de defenderme…”


Jean Pierre Pérez Paradas (victima): “Ese día vengo caminando con un amigo y lo tropecé sin culpa y en eso sigo caminando y miro hacia atrás y me dijo que te pasa y se me vino encima, y en eso el quiebra una botella y me hirió y me decía que me iba a matar y me hiere en la espalda y en el cuello y cuando llega la patrulla el me tenia en el piso cortándome, es todo”


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. Jorge Querales, en fecha 22 de Julio del 2005 y publicada en fecha 10 de agosto del 2005.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ciudadano Abg. Alirio Echeverría, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra sentencia definitiva publicada en fecha: 10 de agosto del 2005, …./…… bajo los siguientes ………/…….FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: …./….PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denunció la FALTA manifiesta en la motivación en la sentencia…/…..específicamente en la parte que señala PENALIDAD manifiesta lo siguiente:”Eldelito de HOMCIIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION…./……prevé una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código penal, donde señala que debe aplicarse el termino medio que resulta aplicable la pena de 15 años de presidio más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, tomándose en cuenta la aplicación del artículo 82 del Código penal, la rebaja la tercera parte d la pena que hubiere debido imponerle por el delito consumado, lo cual arroja una rebaja de la pena de cinco (5) años de presidio…./….” Por lo que al analizar la publicación de la sentencia en todos sus puntos y de losa argumentos transcritos en la parte de la PENALIDAD de la sentencia, podemos observar que existe una evidente falta de motivación de los hechos que el tribunal da por probado en relación a las circunstancias agravantes establecidas…./….SOLUCION QUE SE PRETENDE Sobre la base de lo antes expuesto, visto que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de falta de motivación, e,,,,/…..que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR….SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código orgánico procesal penal, denuncio la VIOLACION DE LEY por errónea aplicación del artículo 407 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”…../……….TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código orgánico procesal penal, denuncio la VIOLACION DE LEY por inobservancia del artículo 417ndel Código penal(vigente para el momento en que se suscitaron los hechos)……/……….CUARTA DENUNCIA. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION DE LEY por inobservancia del artículo 64 ordinal 5to. Del Código Penal (vigente para……../……. el momento en que se suscitaron los hechos)……./…..PETITORIO: …../….solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código orgánico procesal penal, sea AMITIDO el presente RECURSO DE APELACION …./…….”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El recurrente Abg. Alirio Echeverria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por “errónea aplicación” del artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por considerar que los hechos no encuadran con el tipo penal, es decir, la muerte de una persona no ocurrió.

En este orden de ideas, esta Alzada, considera necesario observar el contenido del artículo 407 del Código Penal vigente antes de la última reforma del 13 de marzo del 2006, el cual establece :”el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años” . Así como también se hace analizar el contenido del segundo aparte del artículo 80 del Código penal el cual señala lo siguiente:” hay delitos frustrados cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. Del contenido de las normas legales anteriormente señaladas y del caso que aquí nos ocupa, se desprende que el Tribunal de Juicio consideró acreditado que el acusado provocó heridas con un pico de botella a la victima en la mejilla derecha, en la región mentoneana derecha con una longitud de 01 centímetros lineales así como también herida de 14 centímetros lineales que abarca de desde la región mentoneana izquierda hasta la región submaxilar izquierda. Escoriación paralela sin rompimiento de dermis del lado izquierdo, heridas en región retro auricular izquierda, heridas semilunar izquierda. Lesiones éstas consideradas por el Médico Forense como graves. No obstante a esto, consideró acreditado, además, el Tribunal Aquo, que en el momento de ocurrir lo hechos, el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, y aunado al hecho de que fueron reiteradas las heridas inferidas, causadas en regiones cercanas a la ubicación de órganos vitales tales como: el cuello, abdomen de la victima, que hubo la necesidad de que otras personas intervinieran, para que el acusado no siguiera lesionando con el pico de botella a la victima ciudadano Jean Pierre Pérez, tal y como lo manifiesta dicho ciudadano; por lo que el ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO demostró con la conducta desplegada, que su acción iba mas allá de una simple intención de lesionar, es decir, que se encuentra presente el ANIMUS NECANDI, requisito indispensable para la configuración del delito de Homicidio Intencional, que se le imputa al referido ciudadano, solo que por causas ajenas a su voluntad no pudo perfeccionarse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por “ inobservancia del articulo 417”, por considerar que los hechos no encuadran con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal; tal como lo afirmó esta Alzada en la denuncia anterior, en la que se comparte el criterio, de que estamos en presencia de la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION por lo que igualmente, resulta procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia puesto que, en el presente caso, no solamente el Juzgador tiene que tomar en consideración el Informe del Médico Forense sino también, el resto de los elementos probatorios, que coinciden con el hecho de que el acusado mantuvo una conducta extremadamente agresiva hacia la victima, dejándole en un estado de indefensión ante el arma que portaba, propinándole con mucha insistencia las lesiones que le pudieron ocasionar la muerte; por tal motivo considera este Tribunal Superior, que debe ser declarado SIN LUGAR la denuncia planteada, pues no basta solamente la prueba objetiva denominada “Informe Médico Forense” sino también las declaraciones de las personas que pudieron observar como ocurrieron los hechos.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por “inobservancia del articulo 64, ordinal 5to. Del Código Penal”.

En relación a esta denuncia, considera esta Alzada, que en la sentencia recurrida no se indica que se haya probado un estado de perturbación por causa de embriaguez, solo se indica que el acusado JEAN CARLOS APONTE CAMACHO, al momento de ocurrir los hechos “estaba bebido”; sin embargo, el hecho de que en una causa se diga que se estaba bebido o ebrio, no es suficiente para determinar que el sujeto activo se encontraba bajo esa figura como tal, para ello es necesario, que se hayan traído a los autos experticias que así lo determinen en forma precisa y no obstante a esto, en la que se pueda determinar que ese estado de embriaguez, es el origen o la causal del hecho ocurrido y que en la sentencia recurrida se sanciona; por tal motivo, no habiendo quedado demostrado en la causa que el supuesto estado de embriaguez haya ocasionado una posible perturbación mental del acusado al momento de ocurrir el hecho, debe en consecuencia, declararse SIN LUGAR tal denuncia. ASI SE DECIDE.

El recurrente de igual manera denuncia, la violación de los supuestos contenidos en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando la “falta de motivación de sentencia” por cuanto en el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el articulo 80 ejusdem del Código Penal, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal, debiendo aplicarse el termino medio que resulta Quince (15) años de presidio más las accesorias, más la rebaja establecida en el artículo 82, ibídem. Asimismo atendiendo a las circunstancia agravantes del artículo 77, ordinal 1, 7 y 12 del mismo Código, no tomando las circunstancias atenuantes, de no ser reincidente y fija la pena en Once (11) años y seis (6) meses de presidio.

Considera esta sala que el Tribunal de Juicio al hacer el cálculo de la pena, verificando que existían circunstancia atenuantes como agravantes en el caso, debió fijar como pena el término medio, a los fines que la misma, sea proporcional con las circunstancias que acompañaron al caso, tal como lo dispone el Artículo 37 del Código penal, y no aumentarlas en una cuarta parte como lo señala la recurrida, en virtud de que dejaría sin efecto las circunstancias atenuantes que también observó en el caso; por tal motivo, lo correcto es que utilice el termino medio de quince años y a éstos, le rebaja una tercera parte, tal como lo ordena el artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito imperfecto, es decir, en grado de frustración; en virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el recurrente en su denuncia; sin embargo, esta Alzada de conformidad con la parte in fine del Articulo 457 ibídem, entra de oficio a revisar la pena impuesta.

En tal sentido, si en el presente caso, existen circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes, lo lógico es, que se establezca una pena, que represente el equilibrio de todas las circunstancias presentes en esta causa, debiendo por tanto, fijarse como pena, el término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, cantidad ésta a la cual se le debe rebajar cinco (5) años que representan la tercera parte, para un total de pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2005 mediante la cual CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO plenamente identificado en autos, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 4007 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal Y DE OFICIO pasa a revisar la pena que le fue impuesta por el A quo, a fin de establecer una pena, que represente el equilibrio de todas las circunstancias presentes en esta causa, debiendo por tanto, fijarse como pena, el término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, cantidad ésta a la cual se le debe rebajar cinco (5) años que representan la tercera parte, para un total de pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día Veintidós (22) de Julio del 2005 y publicada el Diez (10) de Agosto del 2005, en el Juicio seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO plenamente identificado en autos, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal a cumplir la pena de Once (11) Años y seis (6) meses de Presidio.
SEGUNDO: CONFIRMANDO ASÍ el fallo del mencionado Tribunal donde CONDENA al acusado de autos, pero, MODIFICANDO LA PENA, en base a lo previsto en el artículo 457 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos: CONDENA al Ciudadano JEAN CARLOS APONTE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.784.221, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de PRESIDIO de DIEZ (10) AÑOS, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

TERCERO: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO N° 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _____días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,



Dra. Yanina Karabin Marín


El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dra. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.






La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




GEEG/a.c.
ASUNTO: KP01-R-2005-000304