REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-R-2006-00014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008665
PONENTE: DR. GABRIEL E . ERNESTO ESPAÑA G.
RECURRENTES: Abgs. Argenis Rivero y Luz Alicia Febres, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES.
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. Yamely González Galvan.
FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: 5°
DELITO: Asalto de Unidad de Transporte y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionada en el artículo 357 3er. Aparte y 277 ambos del Código Penal Vigente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condena a sus defendidos a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día 11 de enero del 2006, el Juicio seguido en contra los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultaron CONDENADOS, los ciudadanos JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, ALEXANDER JOSE FERNANDEZ LOPEZ Y OSWALDO ALINNER SUAREZ TORRES, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 357 0rdinal 3° aparte y artículo 277 ambos del Código Penal, contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 13 de Febrero del 2006, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 10-02-06, dejándose constancia que no hubo escrito de contestación del recurso de Apelación, por lo que el Ad Quod ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en UNA PIEZA con CIENTO TRES (122) FOLIOS UTILES.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Febrero del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
En fecha 04 de Julio del 2006, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 19 de Julio del 2006.
Así las cosas, vista la designación de los Abogados Dres. Yanina Karabin Marin, José Rafael Guillen Colmenares y Gabriel Ernesto España Guillen, quienes toman posesión de sus respectivos cargos, en fecha 31 de Mayo del 2006; el 04 de Julio del 2006, el Abg. Gabriel Ernesto España G. se AVOCA al conocimiento de la presente causa y se fija la Audiencia oral para el día 19 de Julio del 2006, a las 10:00 a.m. , fecha en la cual se materializó la misma..
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de Julio del 2006, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. YANINA KARABIN MARIN, DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G. Y DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C., dejándose constancia de la asistencia de los Abgs. Argenis Rivero y Luz Alicia Febres, los sentenciados Alexander Rafael Fernández López, Oswaldo Elienner Suárez Torres y José Gregorio Ordóñez, no compareciendo el Fiscal 5to. del Ministerio Público y la víctima Angélica María Peña, pese haber sido notificado, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Recurrentes, Abgs. Argenis Rivero y Luz Alicia Febres
“”Ratifica escrito de Apelación presentado en fecha 19-01-06, hace una narración sucinta de los hechos manifestando entre otras cosas que el presente recurso de apelación, es contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 3 de fecha 16-01-06, a cargo de la Dra. Yamely González, en la que condena a sus defendidos por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 357 0rdinal 3° y 277 ambos del Código Penal a cumplir la pena de 10 años fundamenta su apelación en el artículo 452 0rdinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por violación, manifiesta que sus defendidos para el momento de los hechos erna menores de 21 años, no tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 0rdinal 1° y solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Los Penados ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES :
“….Se les preguntaron si desean declarar a lo que los mismos respondieron separadamente: No desean agregar nada, solamente manifiestan separadamente que ellos admitieron los hechos para que se le aplicara la pena”
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:
“…El fiscal indicó, que los hechos objeto del proceso, ocurrieron el día 30 de Junio del 2005,m aproximadamente a las 4:30 de la tarde, la ciudadana ANGELICA MARIA PEÑA REYES, se trasladaban en una unidad de la ruta 1 de transporte público en esta ciudad, cuando a la altura de la carrera 13 con 48 se montaron unos ciudadanos y luego en la misma carrera 45, se montó otro sujeto y a la altura de la carrera 13 con calle 42 se levantó uno de ellos y sacó un arma de fuego manifestando que era un atraco, levantándose de sus puestos los otros ciudadanos quienes empezaron a guiar al conductor de la ruta y uno de ellos cargaba un bolso de color verde con negro y empezó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, bajándose de la unidad a la altura de la carrera 13 con calle 39, posteriormente los funcionarios adscritos al destacamento N° 47 de la Guardia Nacional se encontraban en labores de servicio por el barrio San Antonio de esta ciudad, cuando visualizaron tres sujetos en actitud sospechosa que se desplazaban en la quebraba del sector, quienes le dieron la voz de alto pretendiendo uno de ellos darse a la fuga siendo inmediatamente detenidos y al practicársele la revisiones personales se le incautó a JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, un arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, fabricación en USA, serial 4333, modelo 10-5, contentiva en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, al ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ LOPEZ se le incautó un bolso grande de color verde y negro con una etiqueta donde se lee jaguar sport, contentivo en su interior de objetos variados descrito en acta y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES un teléfono celular marca LG, serial 406KSF0050875, de color gris y blanco con su respectiva batería y un bolso color gris contentivo de prenda y productos de cosméticos para damas el cual fue reconocido por la ciudadana mencionada. Así mismo, el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los referidos imputados e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 48 al 55 de la presente causa, encuadrando el ilícito penal en los delitos precedentes señalados, por lo que solicitó sean admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Peticionó el enjuiciamiento publico, y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la Institución Jurídica de la admisión de los hechos, quienes manifestaron que le cedían la palabra a la defensa. La defensa privada expresó lo siguiente: “Nuestros defendidos nos manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaron se le ceda la palabra nuevamente a los mismos”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, quienes de manera espontánea señalaron a este Tribunal de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público../…Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 357 en el tercero aparte y artículo 277 del Código Penal Vigente, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide:…/…Con el objeto de determinar el calculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los hechos, se procede a realizar el cómputo correspondiente respecto a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ Y OSWALDO ELIENNER el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, establece una pena de prisión de 10 a 16 años y aplica el término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, queda una pena de 13 años de prisión y con la rebaja de un tercio correspondiente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en Ocho (8) años y Seis (6) meses de prisión, con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO ORDONEZ, se le adiciona lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a cumplir de nueve (9) años, y diez (10) meses de prisión, no obstante a ello, el 2° aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que en los supuestos a los que se refiere el artículo anterior, sea esto, en los delitos donde haya habido violencia contra las personas la norma obliga al juzgador que en la sentencia dictada, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia se condena a todos los acusados a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión…” (Negrillas De esta Alzada)
La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la ABOG. YAMELY GONZALEZ, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Enero del 2006.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta que el recurrente, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…acudimos …/….a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el tribunal a su cargo en fecha 17-01-2006 en la cual, por el procedimiento a admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal por el delito de Asalto a unidad de Transporte Público tipificado en el artículo 357 en su tercera parte del Código orgánico procesal Penal a los imputados LEXCANDER RAFAEL FERNANDEZ y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES y en relación al imputado JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ SUAREZ además del artículo 357 tercer parte del C.O.P.P: el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem nuestros representados fueron condenados a cumplir 10 años de prisión…../…… FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código orgánico procesal Penal, en el cual se ex
En efecto la Juez de Control al momento de imponer la pena no toma en cuanta el artículo 74 del Código orgánico procesal penal el cual en el caso de autos es aplicable por cuanto nuestros representados son menores de 21 años, teniendo ALEXANDER GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ 20 años; JOSÉMGREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ 20 años; y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES 20 años y la Juez de Control solo toma el artículo 376 del Código orgánico procesal Primera parte bajándoles la pena solo a la pena mínima que amerita la pena mínima del delito de asalto de unidad de transporte público…./…..siendo lo justo además de la rebaja por admisión de hecho la rebaja correspondiente al artículo 74 del Código orgánico procesal penal por cuanto el delito imputado hubo violencia a las personas faculta al Juez que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…./…..La Juez de Control toma solo e (sic) límite de 10 años sin realizar las rebajas correspondientes del artículo 74 ordinal 1° del código Orgánico procesal Penal siendo que nuestros representados son menores de 21 años y considera esta defensa que en el cómputo realizado…./:::::no se les tomo en cuenta el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:”1° Ser el reo menor de veintiún años…” PETITORIO. …./…..Solicito que la Corte de Apelaciones revise la pena de 10 años impuesta a nuestros representados y se les tome en consideración las rebajas del artículo 74 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal…./……nuestros representados son menores de 21 años, asimismo solicito que el presente recurso sea declarado con lugar en definitiva…..”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizada en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Los recurrentes Abogados Luz Alicia Febres Cordero y Argenis Rivero, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de la ley por “inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” por cuanto la Juez de Control al momento de imponer la pena a sus representados en el presente caso, no tomó en cuenta lo establecido en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sus defendidos son menores de 21 años de edad.
Se hace impretermitible para estos Juzgadores Superiores, entrar a conocer sobre los supuestos exigidos para la determinación de la pena a imponer por los hechos imputados a los ciudadanos Alexander Gregorio Ordóñez Suárez, José Gregorio Ordóñez Suárez y Oswaldo Elienner Suárez Torres en la celebración de acto de Audiencia Preliminar, en sentencia dictada en ocasión al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, todo ello a los fines de determinar si hubo o no errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, tal como es denunciado por los Recurrentes de autos.
El primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:”…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
Asimismo el segundo aparte del Artículo 376 ejusdem, consagra:”…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
A la luz de la norma legal antes transcrita, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control al hacer el cálculo de la pena, no puede establecer una pena menor a la de su límite inferior por cuanto así lo ordena el precepto jurídico supra mencionado en virtud de que tratándose del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este en el que ejerce violencia sobre las personas, por lo que atenta contra la vida del ser humano, no puede el A quo ante tales circunstancias, una pena inferior a aquella establecida por la ley para el delito correspondiente; en consecuencia, el Juez verificando la existencia de circunstancias atenuantes, le esta permitido establecer la pena entre los límites pero nunca podrá bajarla del límite inferior; en virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la violación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala los recurrentes en su denuncia.
En razón de todos los argumentos anteriormente expresados, éste Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día Dieciséis (16) de Enero del 2006, en el Juicio seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ, JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luz Alicia Febres Cordero y Argenis Rivero, en contra de la Sentencia dictada en procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictada el día Dieciséis (16) de Enero del 2006, en el Juicio seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ, JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión objeto de apelación.
TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines correspondientes.
Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los _______ días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,
Dra. Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
GEEG/a.c.
ASUNTO: KP01-R-2005-00014
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