REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-000129
PONENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: ABOGADO HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA en su condición de DEFENSOR del ciudadano ALIRIO JOSE TERAN.
Presunto Agraviante: Juzgado NOVENO de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Amparo Constitucional, por la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Julio del 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillen.
En fecha 19 de Julio 2006, se ordenó al Accionante Abogado HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA en su carácter de Defensor del ciudadano ALIRIO JOSE TERAN, la subsanación de su escrito de Acción de Amparo Constitucional, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes contadas a partir de su notificación.
Ahora bien, cursa al folio 15 del presente asunto, recibo de la Boleta de Notificación librada al Accionante Abg. Héctor Antonio Prince Montezuma, de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue notificado de lo acordado por esta Alzada en fecha 19 de Julio del 2006, el día NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2006 a las 12:25 m.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 19 de Julio de 2006, ésta Alzada acordó notificar al Abg. Héctor Antonio Prince Montezuma, a los fines de que en su carácter de Accionante, subsanará su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica:
PRIMERO: Si agotó o no Recurso del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la indicada decisión que presuntamente lesiona sus derechos. Así como también si en la primera oportunidad fue notificado con mas de cinco días hábiles de antelación a la celebración de la audiencia preliminar y en caso de de no ser así, si las pruebas fueron ofrecidas por su defendido cinco días antes de la fecha fijada para la segunda oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
Igualmente se le notificó, que si no lo hiciere, la acción de amparo sería declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que cursa al folio 15 del presente asunto, recibo de la Boleta de Notificación librada al Accionante Abg. Héctor Antonio Prince Montezuma, de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue notificado de lo acordado por esta Alzada en fecha 19 de Julio del 2006, el NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2006 a las 12:25 m. en consecuencia, para la fecha de publicación de la presente decisión, ha transcurrido en demasía las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que se haya consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el nombrado Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 19 de Julio del presente año.
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es el juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
Subrayado y resaltado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Es por lo que para el día de hoy, fecha en que se publica la presente decisión, se supera evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Accionante de autos, corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 13 de Julio del 2006, interpuesta por el Abg. Héctor Antonio Prince Montezuma, en su condición de defensor del ciudadano ALIRIO JOSÉ TERÁN, por la presunta violación de los Derechos de su defendido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____ días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-O-2006-00129
|