REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2006.
Años: 196º y 146º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000134
ACCIONANTE: ABG. JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA.
PRESUNTO
AGRAVIADO: LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD, OPORTUNA RESPUESTA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en los Artículos 44, 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 22 de Julio de 2006, el Abogado José Marcelino Gil Lucena, Inpreabogado N° 68424, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, quien tiene cualidad de imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-003554, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación deL DERECHO A LA LIBERTAD, OPORTUNA RESPUESTA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en los Artículos 44, 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Julio del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 44, 49.1 por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003554, a tal efecto se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ciudadano ABG. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, interpuso su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 22 de Julio del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…….Yo, JOSE MARCELINO GIL LUCENA…./….en nombre y representación del ciudadano LUIS ALBERTO MELENDDEZ ROSALES…./……en los hechos que tratan de imputarle y que guardan relación con el expediente N° KP01-P-2006-003554…./……EL DERECHO todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 21, 25, 26, 27, 28, 44, 46, 49.8, 50, 55 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…./…….,PRTENSION Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, a fin de RESTITUIR EL DERECHO A LA LIBERTAD y otros derechos INFIRNGIDOS contra la persona de LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES…./……A fin de que le sea suspendida la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictado por el Tribunal de Control N° 08 del Circuito Penal del Estado Lara, y le sea restituida inmediatamente su libertad; que es el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación …../…….
(Negrillas de esta Alzada).
Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisó a través del Sistema Informático Juris 2000 y se constató, que efectivamente, en fecha 20 de Mayo del 2006, el Accionante Abg. José Marcelino Gil Lucena, defensor del ciudadano Luis Alberto Meléndez Rosales, consigna escrito constante de (12) folios, mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido supra mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, signado bajo el N° KP01-R-2006-00204, decisión esta a que hace referencia en el libelo de la presente Acción de Amparo, versando la misma sobre los motivos que según señala el recurrente, le violentaron sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Accionante ABOG. JOSE MARCELINO GIL LUCENA contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante) y asimismo por cuanto se interpuso en fecha 22-05-06 Recurso de Apelación N° KP01-R-2006-00204, contra la decisión mediante la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido; la misma que se pretende impugnar por esta vía especial de amparo, tal como consta en el propio contenido del escrito del Recurso que aquí nos ocupa, , así como también del Sistema Juris 2000 en las actuaciones de la causa KP01-R-2006-00204; esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe Recurso de Apelación contra LA DECISIÓN DICTADA POR EL Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal, signado bajo el N° KP01-R-2006-00204, decisión esta a que hace referencia en el libelo del presente Recurso de Amparo, versando la misma sobre los motivos que según señala el recurrente, le violentaron sus derechos constitucionales, por lo que el mismo RECURRIÓ A LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Julio del 2006, por el ABG. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MELÉNDEZ ROSALES en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-003554, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
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ASUNTO: KP01-O-2006-00134
GEEG/ac.
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