REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000397
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000493

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENAREZ.

RECURRENTES: Abg. Ana Morillo, Defensora Publica Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos Carlos Augusto Rodríguez y Angelo Antonio Fiallo.
RECURRIDO: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: TERCERA del Ministerio Público.
Delito: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 ambos del Código Penal, y 3º de la Ley de Armas y Explosivos.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ANGELO FIALLO Y CARLOS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, y 3º de la Ley de Armas y Explosivos.



Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. ANA MORILLO, Defensora Publica, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos CARLOS AUGSTO RODRÍGUEZ y ANGELO ANTONIO FIALLO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y 3º de la Ley de Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2005, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Suplente 1º Especial Dr.

En fecha 06 de Julio de 2006, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (presidenta de la sala), Dr. José Rafael Guillén Colmenarez (ponente) y Dr. Gabriel Ernesto España, dejándose constancia de la asistencia de la abogada recurrente Dra. Ana Morillo (defensora del acusado Carlos Augusto Rodríguez), el defensor privado Dr. Néstor Apóstol (defensor privado de Angelo Antonio Fiallo), los sentenciados previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Carlos Augusto Rodríguez y Angelo Antonio Fiallo y este ultimo en este acto designa como su defensor privado al Dr. Néstor Apóstol, de esta misma forma se hace constar que no comparecieron la fiscal 3º del Ministerio Publico y la victima Harry Navas quienes se encuentran debidamente notificados.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. Ana Morillo (Recurrente): quien expone lo siguiente: Ratifica escrito de apelación presentado en fecha 25-11-05, hace una narración sucinta de los hechos, manifestando entre otras cosas que el presente recurso de apelación es contra la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Nº 5 de fecha 14-11-06, cargo del Dr. Jorge Querales, en la que condena a los ciudadanos Carlos Augusto Rodríguez, y Angelo Antonio Fiallo a cumplir la pena de 12 años de presidio mas las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en el articulo 460 y 278 del Código Penal. Fundamenta su recurso de apelación en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem. Manifiesta que en el transcurso del debate no hubo control de las pruebas, no valoro el dicho de la victima al señalar que el no había visto a las personas que lo atracaron y que el estaba de espalda. El Fiscal Juez incorporo una prueba de un acta que no estaba admitida. No tomo en consideración que los acusados no tenían antecedentes penales ni policiales, y a ambos los condeno por el delito de ocultamiento de arma de fuego no tomando en cuenta que fueron detenidos separadamente. El Juez transcribe parcialmente la declaración de los funcionarios y las compara con el acta policial, que no es prueba ene l proceso penal. El Juez toco ciertos puntos, y existe falta de motivación. Solicita sea declarado con lugar el recurso, se acuerde la nulidad de la sentencia y se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y publico. Es todo. El Dr. España pregunta ¿Cuáles son las pruebas que valoro y las que no valoro? El valoro las que el considero, por ejemplo el acta policial que mostró el fiscal que no estaba ofrecida. ¿La declaración del funcionario fue admitida en la audiencia preliminar?No, el nombre es Héctor Montiel. ¿Era un procedimiento ordinal o abreviado? Era abreviado. Es todo.


Abg. Néstor Apóstol (defensor privado): y expone: “m adhiero totalmente a la apelación presentada por la defensora publica, por considerar que en la misma se demuestra que la sentencia esta adoleciendo de lo que establece el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El juez solamente transcribió parte de lo que considero prueba. Solicita sea declarada la con lugar la apelación y en el supuesto caso en que la corte se acoja al lapso establecido del articulo 456 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los mismos se mantengan en la comandancia de la policía hasta tanto la corte dicte la decisión correspondiente. Es todo. El Dr. España pregunta ¿La declaración del funcionario Héctor Montiel fue promovida como prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal? Si fue incorporada como nueva prueba. Es todo.

Carlos Augusto Rodríguez y Angelo Antonio Fiallo (acusados): quienes son impuestos del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les pregunta si desean declarar a lo que los mismos respondieron separadamente: No querer declarar:

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Julio de 2006, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. JORGE QUERALES, en fecha 02 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa de los Ciudadanos Carlos Augusto Rodríguez y Angelo Antonio Fiallo, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(...)la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y publico.
En dicha decisión, en el titulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se observa que el sentenciador manifiesta que valora las pruebas que fueron evacuadas en el debate contradictorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.
(...9 es oportuno señalar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso y esas razones o motivos faltan en la decisión impugnada, toda vez que el jurisdiscente, lo que hace es transcribir en la recurrida las testimoniales de todas y cada una de las personas que fueron objeto de prueba, inclusive, VALORAR LAS DECLARACIONES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, y así lo observamos en la recurrida...
(...)El Tribunal entre a analizar como elemento de convicción a la luz de lo consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las DECLARACIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DE LA DEFENSA PUBLICA, lo cual constituye un grotesco error jurídico, toda vez, que lo procedente en derecho es el estudio, análisis y comparación de los objetos de prueba y no las exposiciones de las partes en el proceso, toda vez, que los alegatos del Ministerio Publico y la exposición que haga la defensa, son los puntos centrales a debatir en el juicio oral y publico.
Nótese en la recurrida, que el juzgador se limita a la transcripción parcial de la declaración del testigo HECTOR MONTIEL, funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien participo en la aprehensión de mis defendidos, para finiquitar diciendo que, “el mismo fue conteste en afirmar los hechos tal como ocurrieron e imputando así al acusado la comisión de hecho punible, por otra parte dicha declaración se corresponde con lo señalado en el acta policial...”. igual situación ocurre cuando el juzgador pasa a reproducir parcialmente, lo expuesto por el funcionario policial MILVER CUMARE...
(...)En la sentencia impugnada nos encontramos como dijimos anteriormente, con la transcripción de las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores y al finalizar dicha reproducción, el juzgador a lo único que se limita es a manifestar, que cada una de las declaraciones son contestes y que corresponde a los señalado por los funcionarios policiales en el acta policial. Ahora bien, se pregunta la defensa ¿SON CONTESTES CON QUE O CON QUIEN?,¿ES EL ACTA POLICIAL ACASO UNA PRUEBA DOCUMENTAL VALIDA PARA SER COMPARADA CON UNA DECLARACIÓN? Estas dos interrogantes surgen, porque, en el texto de la recurrida el sentenciador se limita a decir, que las declaraciones SON CONTESTES, pero no explica POR QUE SON CONTESTES, lo que denota que la una clara falta de motivación en dicha decisión.
Por otra parte, manifiesta el juzgador, que las declaraciones de los funcionarios corresponde con lo señalado en el acta policial suscrita por los mismos, en donde narran la manera de cómo se realizo el procedimiento de aprehensión y de ahí la pregunta de la defensa si el ACTA POLICIAL PUEDE SER CONSIDERADA UNA PRUEBA DOCUMENTAL.
En el caso de marras, el sentenciador debía haber limitado su valoración al dicho en la sala de juicio por los funcionarios policiales y concatenar ambas declaraciones, a los efectos de obtener una convicción y a su vez expresarla en el texto de la sentencia, para que las partes de esta forma, tengan el conocimiento, cuales elementos fueron considerados por el juez de esa declaraciones y no limitarse- como lo hizo el ciudadano Juez-, a transcribir parcialmente las testimoniales de dichos funcionarios policiales y compararlas con el acta policial, documental que no podía ser valorada por el jurisdiscente, toda vez, que las misma no es una de las pruebas documentales aceptadas en el proceso penal, a los efectos de su incorporación al debate, lo que evidentemente denota, una falta de motivación en la decisión, en cuanto a no existir en la recurrida en principio, una comparación realizada por el juzgador entre las dos testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, sino, que se limita a manifestar, que coinciden con los expresado en el acta policial, cuando dicha acta no es prueba en el presente caso.
Posteriormente en la sentencia que impugnamos, continuamos observando el vicio denunciado, pues cuando el ciudadano Juez procede al análisis de la deposición de la experto ANA SOFIA FERNÁNDEZ, se limita una vez mas a transcribir la misma, si expresar, que puntos alegados por esta testigo, fueron considerados por el Tribunal para concluir...
Ahora bien, quisiera saber la defensa, como hace el Juzgador, para dar por comprobado el delito de ocultamiento de arma de fuego por parte de mis defendidos, cuando la experto en concordancia con la experticia practicada por la misma, solo llegan a la conclusión de que el objeto es un arma de fuego, es decir, que tanto la declaración de la experto y la prueba documental consistente en una experticia de reconocimiento legal, lo que determina es la existencia de un arma y no de la comisión de algún ilícito penal y es evidente, que esta incertidumbre nos ocasiona un perjuicio, toda vez, que desconocemos por que el ciudadano Juez a través de esta dos probanzas, consideras la existencia del delito de ocultamiento de arma de fuego, lo que se traduce un vez mas, en una decisión manifiestamente inmotivada.
Pero lo mas grave que existe en el texto de la recurrida y que de forma fáctica determina la existencia del vicio que hemos venido denunciando durante el presente escrito, es cuando el sentenciador procede a plasmar en la recurrida, su apreciación con relación a la declaración de la victima HARRY ALEXANDER NAVAS, cuya testimonial trascribe en la sentencia que se impugna y concluye el juzgador...
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de Marzo de 2002, en sentencia Nº 0182, expediente Nº C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, se incurre en el vicio de inmotivaciòn, cuando la recurrida se limita a analizar deposiciones de testigos y no expone LAS RAZONES que lleva a los juzgadores a tener por acreditado los hechos que constituye LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO, es decir, los que demuestren la perpetración del hecho, de la participación del agente y la relación la causalidad existente entre uno y otro. En nuestro caso, la recurrida adolece de la explicación obligatoria de las razones que determinan la participación de mis defendidos con el hecho que el Tribunal estima acreditado y en consecuencia, la sentencia que hoy recurrimos no cumple con lo establecido en el numeral 4 del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”...

(Cursiva y negrilla de esta alzada)


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No. 2, lo siguiente:

“Pido que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el articulo 456 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte”

(cursiva y negrilla de esta alzada)


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio del Recurso de Apelación expuesto a estudio ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, en el Capitulo III lo que al parecer e la base de su primera denuncia: “ 1-ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” y luego se limita a señalar una argumentación en donde no le queda de otra a esta colegiada que realizar una labor escudriñadora a los efectos de detectar en el mismo, si se refiere a: 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA; 2.- CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; O 3.- ILOGICIDAD EN A MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, deduciendo entonces que se refiere al primer supuesto señalado en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el defensor de los acusados ANGELO ANTONIO FIALLO y CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ ROSALES, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al defensor recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Unipersonal a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".


Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

En la decisión del Tribunal de Primera instancia valoró las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera que ha quedado demostrado los hechos narrados en la acusación y se dan por reproducidos en la decisión planteada por el Juez de Primera Instancia, una vez analizada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico admite totalmente la acusación fiscal asimismo se admitió los medios probatorios en su totalidad a las que hizo suyas la defensa. Los imputados son impuestos de manera individual del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Con la declaración de los funcionarios HÉCTOR MONTIEL, MILVER CUMAURE. Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales.
• Con la declaración de la Experto en Balística Ana Sofía Fernández. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Con la declaración de la víctima ciudadano Harry Alexander Navas.
• Con la declaración de los acusados de autos.

Constata la Sala, que el juzgador cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y Derecho por las que se condenó a los ciudadanos procesados ANGELO ANTONIO FIALLO y CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ ROSALES.

En el caso sub examine, el juzgador establece que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con pruebas testimoniales de los funcionarios, expertos y victimas adminiculadas entre si, que fueron incorporadas de conformidad con la norma del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 eiusdem.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusados, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a lo señalado como numeral 2, donde se deduce que contiene la segunda denuncia, el recurrente señala “...ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL COPP, POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...” encontrando en el contenido del argumento citado que se refiere al primer supuesto de ese numeral 4, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.

Ahora bien, al revisar la penalidad impuesta por el Ad-Quod, esta colegiada establece que la misma se realizó la dosimetría que impone el artículo 37 del Código Penal, al aplicarlo al artículo 460 eiusdem, que establece una penalidad entre ocho (8) a dieciséis (16) años, al aplicarle el artículo 37, queda como resultado una penalidad de doce (12) años de presidio, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y 3° de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena seria de cuatros años de prisión, ahora bien, en virtud que las dos penalidades una de es de presidio y otra de prisión, corresponde aplicar el articulo 87, se deberá hacer la conversión la cual resulta de un día de presidio por dos de prisión, quedando así la pena a imponer de doce (12) años de presidio mas las accesorias prevista en el articuelo 13 del Código Penal. En virtud de lo anterior esta Alzada observa que Tribunal a quo, en lo que se refiere al artículo 87 del Código Penal lo aplicó erróneamente en el momento de condenar a los acusados de autos, puesto que al sumar las dos terceras partes del delito con menos pena, la pena a imponer quedaría de catorce (14) años y seis (6) meses, referente a esta errónea aplicación de la norma jurídica, una vez revisadas exhaustivamente todas las circunstancias que han quedado establecidas en la recurrida, lo que lleva obligatoriamente a esta Alzada a concluir que la decisión del a quo con respecto a la aplicación de la penalidad al caso que nos ocupa, no se encuentra ajustada a derecho, por otra parte el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en el penúltimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, trayendo al proceso las referidas máximas experiencias considera esta Alzada respecto a la penalidad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, que para la misma debió tomarse en cuenta la conducta que observaron los acusados durante todo el proceso y tal como se evidencia en las actas que conforman la presente causa, los mismos no se apartaron de los actos procesales, cumpliendo de manera regular con las medidas cautelares impuestas desde la fecha 16 de Abril de 2003 en que se les decretó la Medida Cautelar como lo es la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le fueron acordada la Medida Cautelare de presentación conforme a las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12-02-04 durante Juicio Oral y Público a una presentación de cada 15 días y luego en fecha 26-08-04 durante Juicio Oral y Público se acuerda ampliar el régimen de presentaciones a cada 30 días, de lo que se concluye que los acusados cumplieron con lo impuesto durante el proceso, además de la buena conducta predelictual que se desprende con la consignación de carta de buena conducta, constancia de trabajo y carta de residencia según lo probado en actas.

Del anterior análisis, considera esta Alzada que la conducta observada por los acusados es fundamento suficiente para la aplicación de una de las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, específicamente la del ordinal 4°; aunado a ello se deben tomar en cuenta la labor social a la que está comprometidos los juzgadores, la cual siempre debe ir en pro a una mejora para la conducta social de cada uno de los miembros que forman parte de ella. Por lo que haciendo un nuevo cálculo de la pena a imponer en el presente caso partiendo de la aplicación del termino medio contemplado en el artículo 37 del Código Penal acordado por el Juez de Primera Instancia para el delito de Robo Agravado quedaría una pena de 12 años de presidio y para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego quedaría una pena de cuatro años de prisión, y en virtud de que las penalidades son una de presidio y la otra de prisión se aplicaría lo establecido en el artículo 87 eiusdem; considera este Tribunal que para la pena a imponer deben tomarse en como punto de partida los límites inferiores de las penas, quedando de esta manera una pena a imponer de 9 años de prisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, considera esta Alzada que debe proceder a declarar, de oficio, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 87 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. ANA MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del Estado Lara, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de fecha 02 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 14 de Noviembre de 2005, en la que se CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS AUGSTO RODRÍGUEZ y ANGELO ANTONIO FIALLO, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEFO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y 3º de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECLARA, DE OFICIO, la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, CONFIRMANDO ASI el fallo del mencionado Tribunal donde CONDENA a los acusados de autos, pero MODIFICANDO LA PENA, en base a lo previsto en el artículo 457 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los siguientes términos CONDENA a los ciudadanos Carlos Augusto Rodríguez y Angelo Antonio Fiallo a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDO, mas la penas accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, y 3º de la Ley de Armas y Explosivos.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A QUO a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los días del mes de Agosto del año 2006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Titular y Presidente (S),



Dra. Yanina Beatriz Karabín Marin


La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas