REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000108
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 14 de Julio de 2006, mediante la cual la Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2005-008331, alegando para ello:


“…Vista la presente causa en la cual se tenia fijada Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de Junio de 2.006, y una vez constituido el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada Francis Johanna Mendoza Camacaro quien con el carácter de Juez de este Despacho Judicial al constatar la presencia de las partes, presente en el expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° ejusdem, presento formal INHIBICIÓN para el conocimiento del presente asunto, por cuanto actualmente se desempeña como Defensor Nro. 19 de la Defensa Pública en el Estado Lara el Abogado Rubén Darío Villasmil Delgado, con quien me unen lazos de amistad que data desde la Universidad “Santa María” de Caracas, ya que compartimos estudios de Pre-Grado y de especialidad en Criminalistica en el Instituto de Policía Científica, en atención a lo cual y a efectos de preservar mi desenvolvimiento dentro del sistema de administración de justicia de forma imparcial, así como para evitar cualquier apreciación injusta dentro del presente gremio manifiesto a través de la presente el impedimento sobrevenido para el conocimiento de este asunto, Asimismo y a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la citada norma procesal penal vigente, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a otro Juez a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva…..” (Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía Constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que El Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un Juez o Tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la precedencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. FRANCIS J0OHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.