REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000135
ACCIONANTES: EDGAR ALEXANDER CORDERO AGUILAR, asistido por la ABOG. ARGENIS ESCALONA CORTEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N°KP01-P-2006-3532, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CORDERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.736.974, asistido por el ABOG. ARGENIS ESCALONA CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal NOVENO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-3532, al no pronunciarse a la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el referido asunto.
En fecha 27 de Julio de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a una supuesta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABOG. JOSE MALDONADO.
Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ciudadana EDGAR ALEXANDER CORDERO AGUILAR, asistido por el ABG. ARGENIS ESCALONA CORTEZ, en su escrito interpuesto en fecha 25 de Julio de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…A partir del 12 de Junio de 2.006, luego de la interposición de la acusación por parte de la vindicta pública, en contra de mi defendido por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y CONTINUADOS, delito contenido en el artículo 376, in fine, del Código Penal reformado; y en virtud de que las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, dieron un giro total al no poderse probar el presunto delito cometido, y dado que con ello cambiaban igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar; solicité al ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Fundones de Control de este circuito Judicial Penal, en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisara la medida precautelativa privativa de libertad dictada en contra de mi cliente, ya que consideraba y considera esta defensa que procede la sustitución de tal medida, por una menos gravosa y enumeré las condiciones favorables para la procedencia de tal solicitud, en fecha 16 de Junio de 2.006., las cuales recalco de seguidas en la forma siguiente:
PRIMERO: El peligro de fuga desapareció toda vez que el Ministerio Público, individualiza mediante el escrito acusatorio a mi defendido y considera culminada la investigativa.
SEGUNDO: En el mismo orden de ideas, mi defendido tiene arraigo domiciliario en el país, tanto por ser venezolano y padre de familia, como por el simple hecho de no poseer la fortuna económica de poder residenciarse en otro país.
TERCERO: La pena que pudiere aplicarse a mi defendido, no excedería nunca de cuatro años, si se toma en consideración, que no lo hizo tanto la representación fiscal como la anterior Juzgadora titular de este Despacho, al advertir las atenuantes 1era, 2da y 3era contenidas en el artículo 74 del Código Penal vigente, siendo la última de especial consideración por parte del presente Juzgador, ya que específicamente la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comisaría San Juan, en la cual afirma libre de apremio y de toda coacción, que mi defendido nunca le ha tocado y nunca se produjo delito alguno. Así las cosas, reproduzco el contenido del artículo antes referido (Omisis).
Añadiendo a favor de mi cliente otra circunstancia favorable y atenuante por cierto, el hecho de no poseer antecedentes penales, las experticias forenses y una recolección de firmas de los vecinos de mi defendido, quienes avalan la buena fe y el buen comportamiento del mismo.
No obstante esto último y como quiera que se fijó la audiencia preliminar para la fecha del 11 de Julio de 2.006, pensé que el Juzgador había considerado tal fecha para resolver la solicitud, pero no se pudo efectuar y se difiere a solicitud de la representación fiscal, debido a motivos por ella explanados en tal solicitud de diferimiento. (Omisis).
DEL PETITUM: En base a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la evidente violación de las garantías constitucionales ya enumeradas y que también de conformidad con lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURRO mediante esta acción de AMPARO, a que se proceda al EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi defendido, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar cambiaron drásticamente. (Omisis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional, motivado en la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-3532; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, se constata que en fecha 02 de Agosto del 2006 se realizó pronunciamiento, donde se acordó lo siguiente, del cual textualmente se transcribe:
“Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER CORDERO AGUILAR, en los autos plenamente identificado, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del precitado encausado, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION”
Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. JOSE MALDONADO, realizó en fecha 02 de Agosto de 2006, Ordenó mantener la Privación Judicial de Libertad del Ciudadano ALEXANDER CORDERO AGUILAR, en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del precitado acusado, pronunciamiento solicitado por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26 de Julio de 2006, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDERO AGUILAR, asistido por el ABOG. ARGENIS ESCALONA CORTEZ, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal NOVENO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-3532.
Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Profesional y Suplente Especial
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas