REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-000131
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. Yelena Cecilia Martínez González, Defensora Pública Penal.
ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
PRESUNTA AGRAVIADA: Marilú Rosalía Arias.
MOTIVO: Amparo Constitucional, por las presuntas violaciones al derecho a una oportuna respuesta, a la garantía al debido proceso y el derecho a la libertad, por la omisión de pronunciamiento de la Juez Octava de Control.
I
DE LA NARRATIVA
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2006, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de Julio de 2006, se ordenó a la accionante la subsanación de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 04 de agosto de 2006, la accionante presentó escrito subsanado su acción de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Abg. Abg. Yelena Cecilia Martínez González, Defensora Pública Penal.
De la acción intentada, se refiere, que es intentada contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso y derecho, en la Causa Principal N° KP01-P-2001-1171. A tal fin, debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Cuarto de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante en su escrito de subsanación del Amparo Constitucional, presentado en fecha 04 de Agosto de 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 18 de Junio de 2006 se efectuó audiencia ante el Tribunal Cuarto de en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal, en dicha audiencia esta defensa interpone formal acción de Amparo Sobrevenido en contra del mencionado Tribunal de Ejecución …/…, por haber violado grave e irreparablemente los derechos humanos de mi defendida, por las siguientes razones 1° Se libró orden de Captura a mi defendida, sin haber motivo, pues mi defendida JAMAS ha sido contumaz con la administración de Justicia, pues durante el curso de su procedimiento penal siempre acató las presentaciones las cuales eran cada 15 días, luego que se le efectúa el juicio Oral y Público ante el Tribunal 5° en funciones de Juicio…/…, mi defendida es capturada en la taquilla de la URDD, presumiendo una mala fe, lo que atenta contra lo previsto en nuestra Carta Magna artículo 2, 49.//2°.- (sic) Mi defendida cometió el hecho punible en el año 2001, mucho antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por principio de Extractividad, el cual es una excepción al principio de No Retroactividad de la Ley) fue juzgada por la ley más favorable, la cual le será aplicable hasta el cumplimiento de mi defendida, ya que bajo el amparo de la ley anterior a mi defendida le correspondía la Suspensión de la Ejecución de la Pena, por la condena impuesta tal como lo establecía la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal y COPP antes de la primera reforma (en lo que no me detendré por el principio El Juez conoce de Derecho) por lo que resulta sumamente grave que le prive de libertad y de una manera tan de espalda al ordenamiento jurídico. 3° El Tribunal 4° de Ejecución en le (sic) curso de la audiencia, que está señalada en el sistema como audiencia del 130 del Copp (¿?) se le impone de un supuesto cómputo sin indicarle, como es debido sus posibilidades jurídicas como penada para obtener beneficios. Es evidente el agravio, el irreparable daño a mi defendida y es causado precisamente por quien tiene la potestad de administrar justicia.
En relación a lo solicitado por su Señoría manifiesto PRIMERO: hasta la fecha de la audiencia no se le había practicado el cómputo definitivo, infiero que se le leyó la sentencia y la fundamentación de la misma, de la revisión por el sistema se desprende que inclusive el Defensor Privado del Otro Ciudadano penado en esta causa solicita al día 16 de Junio la práctica del cómputo. SEGUNDO: No fue notificada nunca. TERCERO: El día de la audiencia, en razón de la captura, se le lee un supuesto cómputo, que a criterio de esta defensa no es un cómputo formal, sino una sentencia fundamentada, y la defensa ni la defendida estamos en desacuerdo con la sentencia impuesta, lo que no aceptamos es lo que se hizo, capturarla y presentarla al tribunal para imponerla de un supuesto cómputo, siendo que mi defendida estaba en libertad al igual que el Ciudadano Oscar Barco, quien todavía está en libertad y de la revisión del sistema se observa que en fecha 25 de julio del 2006 se presentó ante la URDD.
Esta defensora recurre en amparo en virtud de la gravedad de la violación constitucional a los derechos humanos de mi defendida, quien a criterio de esta defensa está indebidamente privada de libertad, a quien se le violaron garantías del debido proceso y derecho a la defensa y deber ser controlada la legalidad y restituida por sus Señorías a la brevedad, puesto no sólo se han conculcado derechos a un Ciudadano sino a su vez se ha violado el ordenamiento jurídico Venezolano, no existiendo NINGUNA vía más expedita, eficaz ni recurso ordinario que con celeridad restituya lo infringido se recurre en amparo, tal como lo establece el artículo 27 Constitucional y artículo 2 y 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado nuestro).
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.
IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO
Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).
A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que la ciudadana Defensora Pública Penal, Abg. Yelena Martínez, intenta la presente acción, a los fines que se le restituya la situación jurídica supuestamente infringida a su defendida, es decir, que se le restituya la medida cautelar sustitutiva de libertad, que venía gozando, por cuanto a criterio de la defensa su defendida, está indebidamente privada de libertad, por cuanto hasta la fecha de la audiencia no se le había practicado el cómputo definitivo, infiriendo que se le leyó la sentencia y la fundamentación de la misma.
Ahora bien, ante estos alegatos, se pudo observa a través del sistema informático Juris 2000, lo siguiente:
En fecha 22 de febrero de 2006, siendo el día y la hora para efectuar el Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio una vez oída la exposición de las partes y vista la admisión de los hechos de los acusados, se procedió conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente contenida en el y le impone la pena de ocho (08) años de presidio.
En fecha 09 de marzo de 2006, fue publicada la sentencia. Y en virtud que las parte partes manifestaron renunciar al recurso de apelación, se acordó remitir el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2006, el Juez de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que quedó Firme Fallo Condenatorio, dictado por el Juez de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, ejecutó y ordenó la realización del cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem, tal como se evidencia en el folio 6. La penada MARILÚ ROSALÍA ARIAS, entró en detención en fecha 13/04/2001 y salió en libertad el 17/12/2003, por lo que permaneció detenida: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DÍAS; faltándole por cumplir: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, razón por la cual el Tribunal ordena el CESE de la medida y ordenó en consecuencia su ingresó al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de agosto de 2006, el Juez de Ejecución procedió a la actualización del Cómputo de Pena, correspondiente a la ciudadana Marilú Rosalía Arias.
Por ello, la razón alegada por la accionante como motivo para accionar en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, no tiene asidero legal, ya que, no se puede considerar que a su defendida la estaban imponiendo de la sentencia, si la misma admitió los hechos y quedó debidamente notificada de la pena que le fue impuesta, renunciando incluso al recurso de apelación.
Igualmente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 14-12-2004, en el Expediente N° 04-2272, que estableció:
”…Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra el hoy accionante, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éste en libertad -en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada- y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena -delito de robo agravado a mano armada en grado de tentativa- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación.
Igualmente aprecia la Sala, que en el caso de autos, no se ocasionó lesión alguna a los derechos invocados por el actor y la pretendida inaplicación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal que solicita carece igual de sustento. De allí, que la presente acción de amparo resulta improcedente…” (Resaltado nuestro).
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Abg. Yelena Cecilia Martínez González, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora Pública Penal, de la ciudadana MARILU ROSALIA ARIAS, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, actuó de dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra la hoy accionante, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando ésta en libertad, en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por la Abg. Yelena Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal, de la ciudadana MARILU ROSALIA ARIAS, por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, actuó de dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra la hoy accionante, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando ésta en libertad, en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2006-000131
YBKM/Maribel
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