REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000321
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-05204
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. Oscar Narváez, Fiscal 4° del Ministerio Público.
Imputado(s): Oscar José Laya Vargas, debidamente Asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Zarelly Zambrano.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 07 de Agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar José Laya Vargas.
PRELIMINAR
En fecha 08 de Agosto de 2006, se recibieron el presente recuro a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. Oscar Narváez, Fiscal 4° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 07 de Agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar José Laya Vargas, designándose como Ponente a la Jueza Profesional (S), Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:
FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 COPP y lo fundamento en base al acta policial de fecha 04-08-2006 el cual esta inserto al asunto en el folio N° 03 y en el que se indican entre otras cosas lo siguiente al llegar allí, se encontraban una ciudadana que se identifico como María Griselda Vargas Oropeza,” y ella al visualizar a los ciudadanos a quienes habíamos aprendido manifestó que estos ciudadanos les había robado su cartera con su teléfono celular, un talón de cestatickest y otras pertenencias de uso personal…reconocimiento a su vez como de su propiedad la cartera y los objetos dentro de la misma . Le solicitamos a los ciudadanos que se identificaron diciéndose llamar el primero Oscar José Laya Vargas (siendo este quien vestía franelilla color negro, bermudas color blanco y una gorra azul marino y a quien se le incauto el facsimil de arma de fuego antes descrita y la carteras con todas las pertenencias” También presento la hoja de entrevista la cual consigno en este preciso instante para que sea incorporada al asunto rendida a la ciudadana María Griselda Vargas Oropeza C.I. cuyas datos de dirección se los aportó al Tribunal pero por razones de seguridad no los menciono en la audiencia y entre otras cosas menciona” yo venia por Pueblo Nuevo a la altura de la calle 4 y en ese momento sale de la calle 4 atraviesa la carrera 1 y me llego diciendo que le entregara la cartera amenazándome con un arma, luego de entregarle la cartera salió corriendo hacia la calle 4 yo me fui detrás de él y vi cuando otro sujeto lo estaba esperando en una moto: A una de las preguntas respondió: en la carrera 01 con calle 4 del Barrio Pueblo Nuevo a las 5:30 de este día 04-08-06 a la otra pregunta respondió: uno era pequeño contextura fuerte, labios gruesos y franelillas negras y bermudas blancas con gorra azul marino y el otro a lo alcance a ver vestía franela blanca y pantalón azul oscuro. A otra pregunta respondió: solamente una moto de color negro ya que desconozco la marcas y no tenía placa. Otra Pregunta: lo que pude ver que era como una pistola y de color plateada. Además de eso fundamento el Acta Policial y el oficio enviado N° LAR-f41970-06 de fecha 15-08-2006 al CICPC para la practica de avalúo y reconocimientos aparte de las evidencias recolectadas la cual consigno en este acto con el referido oficio. Por todo ello es que solicito que se Declare con Lugar la aplicación de la Medida Privativa de Libertad aunado al hecho de que el delito imputado en este momento merece una pena privativa de libertad mayor de 3 años.…”
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA:
La defensa textualmente expone en el acta de debate: “…escuchados el Recurso de Efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la Defensa mantiene de que no existe una presunción razonable ni el peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto se desprende tanto del Acta policial como de la Declaración de la víctima señaladas por el Fiscal del Ministerio Público una descripción física de mi defendido lo único que señala ambas actas es la descripción de la ropa que portaba el presunto autor del hecho solicito asimismo que mientras se decida dicho recurso mi defendido quede recluido en la Comandancia de las fuerzas Armadas Policiales…”.
DECISION RECURRIDA:
Por su parte la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión en fecha 07 de agosto de 2006, lo hizo en los siguientes Términos: “…En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa dispuesta en el artículo 256 ejusdem; se considero conforme a los hechos, que el delito imputado ameritan pena privativa de libertad, por tratarse el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual amerita pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante, no constituyeron para este Tribunal suficientes elementos de convicción la copia del acta policial que fue acompañada a la solicitud, y la entrevista formulada a la victima presentada por el Ministerio Público en audiencia para su vista y devolución, asimismo al manifestar el imputado de autos en su declaración que su domicilio y asiento de trabajo se encuentra en el Estado Lara, y al verificarse en el sistema Juris que el mismo no presenta antecedentes predelictuales se constato la ausencia del peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización no se presentaron elementos que constituyan grave sospecha de que el imputado de autos pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad; motivo por el cual esta Juzgadora considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, específicamente en los numerales 2 y 3 de la disposición legal supra mencionada.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el contenido del artículo 251, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal que señala (Sic) … “A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar.”….; este Juzgado se aparto de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad por considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar, criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los que se cita sentencia N° 972, de fecha 26/05/05, expediente 04-2160, del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, en el que se establece “…,por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que inclusive las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. …”; en ese sentido, al imponer la medida este Juzgado considero suficiente y proporcional a objeto de garantizar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4, referente a la presentación periódica cada cinco (5) días por ante la taquilla de presentación de imputados del edificio Nacional de este Circuito, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara…”
MOTIVACION
Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar José Laya Vargas, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Aunado a lo anterior, no se debe olvidar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la finalidad del proceso penal.
“…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual se evidencia del acta policial, de fecha 04 de agosto de 2006, consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el acta de entrevista realizada a la víctima en fecha 04 de agosto de 2006, y que conlleva a presumir su autoría, igualmente el Juez de la recurrida, no se tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga, ya que, la pena prevista para el delito investigados es superior a 10 años en su límite máximo; siendo importante igualmente destacar, que el delito de robo, es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida.
Si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO y, se REVOCA la decisión del Ad-Quod, dictada en fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar José Laya Vargas, plenamente identificado en autos, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, dictada en fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar José Laya Vargas, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Wendy Azuaje, dictada en la audiencia celebrada en fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oscar José Laya Vargas, plenamente identificado en autos, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Oscar José Laya Vargas, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Oscar José Laya Vargas.
Publíquese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Agosto dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2006-190
YBKM/Maribel
|