REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000189
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000590
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN.
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Egleé Pastora Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Nelson David Mújica, Defensor Privado.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 22º del Ministerio Público.
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual CONDENO a la ciudadana EGLEE PASTORA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PRELIMINAR
Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual CONDENO a la ciudadana EGLEE PASTORA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2005, en esta Corte se le dio entrada y designó como Ponente al Dr. José Julián García.
En fecha 06 de Octubre de 2005, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 31 de mayo de 2006, se declaró constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin, quien se mantiene como ponente, y fijó la acordó fijar Audiencia Oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha cuatro (08) de Agosto de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España, la Secretaria de la Corte Abg. Marjorie Pargas, dejándose constancia de la asistencia de La Fiscal 11º del Ministerio Público Dra. Carmen Moreno, la Defensora Pública Penal, Dra. Betzabeth Colmenárez, la acusada previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Egleé Pastora Rodríguez.
De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Dra. Betzabeth Colmenares (Recurrente): Quien expone: Siendo esta la oportunidad pasa a informarle a la Corte de Apelaciones que junto a su defendida decidieron renunciar en este estado al recurso de apelación presentado y solicita se efectúe un recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, así mismo solicita se sirva la Corte de Apelaciones imponer de la pena en este acto y se tome en cuenta para tal efecto lo establecido en cuanto a sus atenuantes ya tomadas en cuenta y que en la primera sentencia se le aplicó la pena mínima establecida para el delito. Solicita copia simple de la presente acta. Es todo.
Egleé Pastora Rodríguez (Imputada): titular de la cédula de identidad Nº 7.339.267, fecha de nacimiento 28-09-56, de 50 años de edad, domiciliado en el barrio Macuto calle 7 casa S/N de esta ciudad, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta sí desea declarar a lo que la misma manifestó: Asumo mis hechos, y solicito me haga revisión del asunto y renuncio al recurso de apelación, presentado. Es todo.
Dra. Carmen Moreno (Fiscal Nº 11 del Ministerio Publico): quien expone: Vista la renuncia del recurso, se observa que con la nueva ley de droga analizado el folio correspondiente a la experticia botánica que corre en auto que cursa en auto, y tomando en cuenta que el peso neto de 104.5 gramos de marihuana, y el delito imputado como es el distribución el cual adecuado a la ley vigente se ubicaría en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad es de 4 a 6 años de prisión observándose que la misma favorece a la acusada. El artículo 24 de la carta magna establece el principio de irretroactividad penal. Igualmente se evidencia que se impone el proceso de revisión de la penal de conformidad con el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente referimos el artículo 473 numerales 2, 4 y 6 que establece la revisión de la pena le corresponde la corte de apelaciones, y considero que la revisión de la pena debe realizarse por acá, y una vez decidida, la ejecución de la pena le corresponderá al tribunal de ejecución. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Oida la exposición de las partes, el tribunal le informa a las mismas que se retira a deliberar y se constituirán nuevamente en 10 minutos a fin de dictar la decisión correspondiente. Culminado el lapso de 10 minutos, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones y pasa a dictar la decisión en los términos siguientes: Este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la renuncia del recurso de apelación presentado por la acusado Egleé Pastora Rodríguez, y por la abogada recurrente Dr. Betzabeth Colmenares; y en consecuencia estando Firme la Sentencia dictada en fecha 31-05-05, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 Dr. Orinoco Fajardo, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a solicitud de todas las partes a revisar la sentencia, fijando la pena en la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En el caso en estudio se observa que la ciudadana EGLEE PASTORA RODRÍGUEZ, fue condenado mediante sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de fecha 31 Mayo de 2005, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez convocada la audiencia el día 08 de Agosto del 2006, la acusada manifiesta la renuncia del presente recurso y solicita se le haga una revisión de la pena.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión, tenemos que, en la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentra tipificado y penado, en el artículo 31 en su tercer aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ya que, la cantidad de droga incautada según la Experticia N° 851, de fecha 06 de Junio de 2004, se concluye que se trata de ciento cuatro (104) gramos con quinientos (500) miligramos de cannabis saliva (marihuana).
Así las cosas, de la Revisión de la Sentencia, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista en el artículo 470, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…) 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Asimismo se observa, que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Resaltado nuestro).
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
Como corolario de lo anterior, y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre la ciudadana EGLEE PASTORA RODRÍGUEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas, que en este caso en particular el Tribunal de Primera Instancia, observó que a pesar de existir la agravante prevista en el artículo 43 ordinal 1° eiusdem, se tomó en consideración la atenuante genérica de no tener antecedentes penales, por lo que la pena ha imponerse es el termino medio es decir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Es así como, en virtud de que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no tiene recurso pendiente que lo impugne, lo que trae como consecuencia una sentencia definitivamente firme, por tal motivo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, procede a realizar la revisión de la sentencia, dado que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue condenada la referida ciudadana, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de droga incautada según la Experticia N° 851, de fecha 06 de Junio de 2004, concluye que se trata de ciento cuatro (104) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana. SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, a la ciudadana EGLEE PASTORA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, con aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la renuncia del Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana EGLEÉ PASTORA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Abg. Betzabeth Colmenares, y en consecuencia, estando Definitivamente Firme la Sentencia, publicada en fechas 31 de Mayo de 2005, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Dr. Orinoco Fajardo, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasó a solicitud de todas las partes a revisar la sentencia, fijando la pena a cumplir de la ciudadana EGLEE PASTORA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, en la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponde conocer del mismo, a los fines legales consiguiente.
Regístrese la presente decisión.
No se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 11 del mes de Agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-189
YBKM/Maribel
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