REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000338
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005322
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:

Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado(s): Kelvis Luís Caldera; José Martínez Salas y Alfredo José Ojeda, debidamente Asistido el primero de los mencionados por la Defensora Pública Penal Abg. Ruth Blanco y el último de los mencionados por el Abg. Ramón Aguliar.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Ocultamiento Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados.


PRELIMINAR

En fecha 15 de Agosto de 2006, se recibieron el presente recurso a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Fiscal 22° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Kelvis Luís Caldera, José Martínez Salas y Alfredo José Ojeda, designándose como Ponente a la Jueza Profesional (S), Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:

FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…oída la decisión proferida por este Tribunal en la que se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral primero del Artículo. 256 de la norma adjetiva penal y en uso de lo que dispone el Artículo. 374 ejusdem esta representación Fiscal apela en este acto de la misma por considerar que la misma resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso tal como lo establece el Artículo. 243 de la norma en comentario y solicita la aplicación de los efectos suspensivos de dicha medida; tomando en consideración en primer lugar el tipo penal que se ventiló en esta audiencia, contenido en el Artículo 31 titulo tercero referido a delitso de delincuencia organizada y específicamente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hechos punibles estos además que han sido considerados por el TSJ en sala Constitucional como delitos de lesa humanidad, en segundo lugar por lo que establece el Artículo. 251 de la mencionada norma adjetiva al referirse entre otras cosas a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado por ello observando además el comportamiento de los mismos de lo que se desprende que el identificado Kelvis Luís Caldera además de presentar 51 entradas policiales absorbe la situación de reincidente conforme al Artículo. 100 del Código Penal, que el ciudadano José Martín Salas también ha obtenido la condición de reincidente conforme a la misma norma y presenta en todo caso 9 entradas policiales, así como que el ciudadano Alfredo José Ojeda presenta tres entradas policiales, es que ejerce esta representación Fiscal tal recurso de apelación estimando ciertamente necesario profundizar en la investigación a los fines de esclarecer los hechos y establecer la verdad como fin del proceso ahondando de manera contundente en lo que respecta en lo que respecta a la condición de alfabeto o analfabeta del imputado Pelvis Luís Caldera.…”


ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA PRIVADA:


“considera la defensa que la invocación del Artículo. 374 es improcedente en el presente asunto por cuanto el mismo está en el título II relativo a los procedimientos abreviados y en este acto el ministerio público solicitó un procedimiento ordinario para lo cual tendría la apelación establecida para los autos del Artículo. 447 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo está consagrado solamente para los procedimiento abreviados, si se le acuerda el mismo se estaría violando el Artículo. 44 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo referencia de los señalado por el ministerio público y haciendo referencia a mi defendido que tiene trece entradas policiales si bienes sabido la entrada policial no es un antecedente el Artículo. 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal no ha traído aquí ningún certificado del Ministerio de Interior y Justicia y está generalizando y que no es punto de referencia el ministerio público habló de las firmas y es visiblemente evidente que las firmas son diferentes y jurídicamente no pueden ser apreciados por ningún tribunal, el procedimiento ordinario, es improcedente que se escuche el efecto suspensivo, ya que el mismo Fiscal solicitó Procedimiento Ordinario;


ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

“se adhiere y comparte lo expuesto por el defensor privado y señala que existe una serie de sentencias del TSJ reiteradas y vinculantes donde deja y manifiesta dejando claro que el efecto suspensivo es única y exclusivamente para los procedimiento abreviados y este caso es un procedimiento ordinario, existen de igual manera jurisprudencia reiteradas del TSJ que la medida de detención domiciliaria se equipara a una medida de privación y que lo único que cambia es el sito de reclusión por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso por no ser este la vía legal y específica; pareciera ser temerario este Recurso interpuesto ya que es sabido que el mismo no es procedente y solicito se mantenga mi representados en la medida que le fue acordada como lo es el arresto domiciliario”.


DECISION RECURRIDA:

Por su parte la Jueza de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión en fecha 14 de agosto de 2006, lo hizo en los siguientes Términos: “…Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que por mandato constitucional es imprescriptible, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (ARTÍCULOS 31 Y 46.5 DE LA LOCTICSEP). En segundo lugar, estima esta Juzgadora, que es no existen Fundados elementos de convicción, que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad a pesar de que el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establezca que el delito no podrá optar por beneficios procesales, en virtud de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en primer lugar, es de destacar que los tres imputados son contestes en indicar que hubo una mujer detenida, precisamente la persona que vive en la residencia que debía ser allanada, lugar en el que por cierto no residen ninguno de los tres imputados, ya que como se desprende de autos, (identificación de los imputados en el sistema Escorpio y en el acta policial de fecha 13 de agosto de 2006) la dirección de los imputados no coincide con la residencia allanada con al Orden N° KP01-P-2006-005274, en consecuencia como puede asegurarse que la sustancia incautada dentro de dicha residencia en un monedero femenino (nótese que la orden va dirigida a dos mujeres que supuestamente residen en esa vivienda) sea ocultada por los imputados. Por otra parte, el hecho de que las firmas del ciudadano Kelvis Luis Caldera no coincida en el acta de registro, acta de allanamiento firmada y en los derechos del imputado se deje constancia que no sabe firmar, pudiera generar la duda de su presencia en el acto. Sin embargo, deja constancia esta Juzgadora que efectivamente es de presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la conducta de los imputados en este proceso y la conducta predelictual de dos de ellos, quienes admiten todos ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la magnitud del daño causado ya que con este tipo de delito se destruye no sólo la integridad física y mental del individuo sino de la colectividad y por cuanto la ley especial que rige la materia niega beneficios procesales.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que están presentes en este caso, y que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional, cuando los tres supuestos del Artículo 250 se encuentres llenos y que para esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría del delito que efectivamente se cometió con el ocultamiento de la sustancia incautada, se estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilia. Así se decide.

(…) El Fiscal del Ministerio Público ejerció en audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo que prevé el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y explanó sus fundamentos en el acta levantada a tales efectos, por su parte la defensa, esgrimió sus alegatos.
8.- En consecuencia, estando dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación presentada en audiencia, suspende los efectos de la medida cautelar impuesta y lo procedente es que este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal emita los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano KELVIS LUIS CALDERA, JOSE MARTIN SALAS Y ALFREDO JOSE OJEDA BRETES, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su porpio domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: se suspende la medida cautelar sustitutiva y conforme a los Artículo 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se priva judicialmente de su libertad a los ciudadanos KELVIS LUIS CALDERA, JOSE MARTIN SALAS Y ALFREDO JOSE OJEDA BRETES, anteriormente identificados y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto, en virtud de que en este Estado no existe Centro de Reclusión para los procesados…” Se deja constancia de que se ordenó la tramitación del recurso interpuesto en audiencia.


MOTIVACION

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Kelvis Luís Caldera; José Martínez Salas y Alfredo José Ojeda, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.

Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Aunado a lo anterior, no se debe olvidar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la finalidad del proceso penal.
“…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”.

Así las cosa, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concordancia con el artículo 46 numeral 5to ejusdem), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2006, así como el acta de entrevista tomada a lo testigos del procedimiento, igualmente la Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Aunado a esto, el hecho punible se refiere a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).



En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hay una norma que establece de forma precisa que este tipo delictual no gozará de beneficios procesales, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal 22° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Kelvis Luís Caldera, José Martínez Salas y Alfredo José Ojeda, y por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos.

Asimismo esta Alzada, ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, copia certificada de las siguientes actuaciones: Acta de audiencia de presentación de fecha 11-08-06 (Folios 45 al 56); Acta Policial de fecha 11-08-06 (Folios 5-8) y Orden de Allanamiento (Folio 36), a los fines de que se inicie la investigación correspondiente, por cuanto se presume la realización de un hecho punible, previsto en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se observa de los declaraciones de los imputados de autos, que los mismos son contestes en indicar que hubo una mujer detenida, precisamente la persona que vive en la residencia allanada y que la misma entregó cinco millones para que la soltaran. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Kelvis Luís Caldera, José Martínez Salas y Alfredo José Ojeda.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2006, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Kelvis Luís Caldera, José Martínez Salas y Alfredo José Ojeda, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concordancia con el artículo 46 numeral 5to ejusdem.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, copia certificada de las siguientes actuaciones: Acta de audiencia de presentación de fecha 11-08-06 (Folios 45 al 56); Acta Policial de fecha 11-08-06 (Folios 5-8) y Orden de Allanamiento (Folio 36), a los fines de que se inicie la investigación correspondiente por cuanto se presume la comisión de hechos punibles de los contemplados en la Ley Contra la Corrupción, tal como se desprende de las declaraciones de los imputados de autos. Y así finalmente se decide.

Publíquese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas







ASUNTO: KP01-R-2006-338
YBKM/Maribel