REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000190
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003652
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal 22° del Ministerio Público.
Imputado(s): Alexander Francisco García García, debidamente Asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Rocío Valbuena.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte, de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Alexander Francisco García García, como es la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Lara.
PRELIMINAR
En fecha 22 de Junio de 2006, se recibieron el presente recuro a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Alexander Francisco García García, como es la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Lara, designándose como Ponente a la Jueza Profesional (S), Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:
FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…de conformidad con el 447 numeral 4 en concordancia con el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al efecto Suspensivo, según jurisprudencia del 27/02/03 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, Exp. N° 02-1002, por cuanto el delito en cuestión esta considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, según jurisprudencia 09/11/05 ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Sala Constitucional, Exp. N° 03-1844…”
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA:
La defensa textualmente expone en el acta de debate: “…también existe decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde indica que se deja sin efecto el efecto suspensivo, por ser violatorio el principio constitucional de igualdad de las partes y solicito se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto la Constitución establece que se debe revisar el expediente y si cabe una medida cautelar, puede ser otorgada…”.
DECISION RECURRIDA:
Por su parte el de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Querales, fundamento la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 08 de Mayo de 2006, en lo siguientes Términos: “Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide: Primero: Se desestima la aprehensión en Flagrancia por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la presente causa continúe por la vía del procedimiento Ordinario, Segundo: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 Ord. 3° como lo es la presentación periódica y la del Ord. 4° prohibición de salida del estado Lara, del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la práctica de un peritaje psiquiátrico…”
MOTIVACION
Como primer punto observa esta Instancia Superior, que el recurso interpuesto Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal 22° del Ministerio Público en la Audiencia Oral, está contenido en el acta levantada por el Tribunal en fecha 08 de mayo del presente año, en al respecto precisa esta Alzada, que el recurrente dejó de cumplir uno de los requisitos fundamentales de procedibilidad para interponer el presente recurso, como es la fundamentación, pues por las propias características del acto recurrido, debe el recurrente fundamentar en la misma audiencia las razones de hecho y de derecho en que sostiene su pretensión, no basta en el presente caso, con el solo enunciado del recurso de apelación para enervar la decisión del Juez de Control, debe dar cumplir con lo que establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado Nuestro).
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el presente recurso de apelación intentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual objeta la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en la que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El representante del Ministerio Público, fundamenta su petición en los artículos 439 y 447 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en criterio jurisprudencial, como el de fecha 09/11/05 ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Sala Constitucional, Exp. N° 03-1844 27/02/03, la cual califica los delitos de droga, como de lesa humanidad.
Ahora bien, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Aunado a lo anterior, no se debe olvidar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la finalidad del proceso penal.
“…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
En el caso en estudio, se observa, que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte, de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual se evidencia del acta consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que conlleva a presumir su autoría, igualmente el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga. Aunado a esto, el hecho punible se refiere a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hay una norma que establece de forma precisa que este tipo delictual no gozará de beneficios procesales, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal 22° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Alexander Francisco García García, como es la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Lara, y por ende, se REVOCA LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Alexander Francisco García García, como es la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Lara,
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Alexander Francisco García García, como es la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Lara, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Alexander Francisco García García, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Alexander Francisco García García.
Cúmplase. Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes de Agosto dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2006-190
YBKM/Maribel
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