REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2006-000153
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. María Teresa Quiñónez, Defensora Privada del ciudadano Héctor Orlando Romano Bracho.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículo 44 numeral 1, 49 numerales 1, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Adjetiva Penal.



En fecha 15 de agosto de 2006, Abg. María Teresa Quiñónez, Defensora Privada del ciudadano Héctor Orlando Romano Bracho, interpone Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Adjetiva Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de agosto de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al derecho a la libertad, por parte de la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal. A tal fin, debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Octavo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 15 de agosto 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…El ciudadano antes identificado, fue objeto de una privativa de libertad cuando fue puesto a la orden del tribunal de control N° 8 en el Asunto P-06-4547, por parte de la Fiscalía 7ma del Estada Lara, por estar presuntamente involucrado en un ilícito penal, pero en el transcurso de las investigaciones el Ministerio Público se percató de que mi patrocinado no tenía ninguna vinculación con el ilícito investigado por lo acordó un Archivo Fiscal a favor de mi patrocinado, pero es el caso que desde el día 10 de Agosto de 2006 la defensa solicitó el cese de la medida de coerción personal conforme al Artículo 315 y 250 6to de la ley Adjetiva Penal que pesa sobre mi patrocinado y hasta los momentos no e recibido respuesta oportuna.
Por estas razones, es por lo que de conformidad con él (sic) Artículo 27 de la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Artículo 64 de la ley Adjetiva Penal, presento este AMPARO DE LIBERTAD a favor del ciudadano ya identificado…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en el presente caso, de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto del 2006, se pronunció en relación a la solicitud realizada por la defensa y lo hizo bajo los siguientes términos:
“…este Tribunal a los fines de decidir lo conducente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede a habilitar en este acto el tiempo necesario, para pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 10/08/2006 es presentado ante este Juzgado escrito acusatorio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a la causa judicial signada con el N° KP01-P-2006-004547, en contra del ciudadano ANDRÉS DOMINGO SALAS MENDOZA…/…, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YORBI RAFAEL LUCENA (OCCISO) …/…; por lo que el Ministerio Público solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la referida Fiscalía informo mediante el referido escrito a este Tribunal, que fue acordado Archivo Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO…/…, y por cuanto sobre el último de los nombrados pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en cuanto al ciudadano HECTOR ROMANO, el cese de la Medida de Coerción Personal.
SEGUNDO: A los fines de proveer lo conducente únicamente en cuanto al ciudadano HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, identificado en autos, quien se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y analizado el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual se solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al referido ciudadano, con motivo de haberse acordado el Archivo Fiscal, fundamentado en que los resultados de la investigación resultaron insuficientes para acusar al referido ciudadano.
En atención a tales circunstancias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme señala el Ministerio Público, por cuanto a través de la investigación no se logro establecer la participación del ciudadano HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, identificado en autos, este Tribunal acuerda el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano, ordenando inmediatamente su libertad del Centro de Reclusión Penitenciario de la Región Centro Occidental…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESARON, ya que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto del presente año, se pronunció con respecto a las solicitud realizada por la defensa del ciudadano HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLE. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. María Teresa Quiñónez, Defensora Privada del ciudadano HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, de conformidad con los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán




ASUNTO: KP01-O-2006-000153
YBKM/Maribel