REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Barquisimeto 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO: KPO1-P-2005- 009373
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra
FISCALIA: Cuarta de Ministerio Pública, Abg. Oscar Narváez
ACUSADO: Alexis David Pérez y Alexander Eduardo Mendoza Camacaro
DEFENSA: Abg. Santiago Gutiérrez
DELITO: Hurto Calificado.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALEXIS DAVID PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No 15.666.166, soltero, nacido el 24-06-1982, de 24 años, hijo de Dilcia Coromoto Pérez, Domiciliado en la carrera 1 con calle 9 Barrio el carmen, casa No. 469, Barquisimeto Estado Lara. ALEXANDER EDUARDO MENDOZA CAMACARO, Venezolano, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No 14.512.686, nacido el 11-04-1980, de 26 años, hijo de Aníbal José Mendoza y Aída del Carmen Camacaro, Domiciliado en Barrio Unión, carrera 4 entre 1 y 2, casa No. S/N, a media cuadra de la licorería Hermanos Camacaro Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La fiscalía le imputó los siguientes hechos: “En la mañana del día 25 de Julio del 2005, el ciudadano Jhonny David Pérez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.886.420, (…), se disponía a abrir la puerta de su local comercial denominado “Autos Lavados”, ubicado en la calle 26 con carrera 23, cuando, (…), se percata que del mismo había sido hurtado dos compresores, un hidrojet, una aspiradora industrial, un equipo de sonido, una cantidad de lubricantes y aceites que fueron especificados en el Acta de Cadena de Custodia levantada por los funcionarios actuantes. Inmediatamente se traslada la victima hacia la Guardia Nacional, por cuanto había sido informado por un testigo de los hechos que Alexis era el responsable de la comisión de tal delito, por cuanto con una copia de la llave logró abrir el negocio y hurtar lo señalado, (…), la comisión se traslada hacia la Urbanización Las Sábilas, donde vive Alexis Pérez, quien es empleado de la victima, el mismo es localizado en el sector y confiesa ser el responsable y conduce a los efectivo de la Guardia Nacional hacia el barrio San José donde localizan al ciudadano Alexander Eduardo Mendoza Camacaro, señalado por Alexis Pérez como la persona a quien le entregó y que él le vendió los equipos hurtados, entregando los lubricantes a los funcionarios actuantes”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4, oída como fue la exposición fiscal, la declaración de los acusados y los alegatos de la defensa, con fundamento en el artículo 190, 191, 28, 330 y 326 del Código Adjetivo Penal, resuelve en los siguientes términos: Como punto previo sobre la nulidad solicitada y la excepción opuesta por la defensa, en primer lugar aprecia el tribunal, que los imputados estuvieron debidamente representados desde el inicio de la investigación y de las actuaciones se desprende que fueron presentados por la fiscalía solicitando la calificación de la detención en flagrancia, por cuanto no se configuró violación de principios y garantías constitucionales, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad. En virtud que en la acusación se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, se declaró sin lugar la excepción opuesta. En consecuencia se paso a resolver: 1º) Por cuanto en la acusación se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, y de los fundamentos surgen elementos de convicción en contra de los acusados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados ALEXIS DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No 15.666.166 Identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal. Y contra ALEXANDER EDUARDO MENDOZA CAMACARO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No 14.512.686, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1º Ejusdem, en Grado de Complicidad necesaria. Manteniendo la calificación jurídica adecuada por la fiscalía, en virtud que será en el contradictorio donde se debatirán los elementos de convicción y deberán valorarse las pruebas que permitan determinar las relaciones entre las partes y la responsabilidad o no de los imputados. 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios actuantes, el Cabo 1º (GN) Jiménez Rodríguez Henry Rafael, el Cabo 2do. Aparicio Yépez Francisco, Dgdo. Pérez Pinero Julio Cesar y GN. Garavito Soto Darly adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional No.4 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Jhonny David Pérez Jiménez, Experto Raúl Pérez, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-008-0674 de fecha 24 de Julio de 2005. DOCUMENTALES: Experticia De Reconocimiento Legal N. 9700-008-0674. Acta De Cadena de Custodio de fecha 26 de Julio 2005. Se Admiten las pruebas de la defensa: DOCUMENTALES: Registro Mercantil de la Empresa Mini Abasto y Licorería Hermanos Camacaro, de fecha 25 de octubre de 2001, tomo 44_A, No 64 Registro Mercantil Primero del Estado Lara. TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Esperanza Magdalena Sánchez Carmona, titular de la Cédula de Identidad No 7.301.055. Wendy Martina Peña, titular de la Cédula de Identidad No10.778.498. Víctor Manuel Bracho Vásquez, titular de la Cédula de Identidad No 4.416.476. Freddy Rafael Sira, titular de la Cédula de Identidad No 7.301.055. Por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y público. 3º) Se mantiene la situación de libertad para el acusado Alexander Mendoza de la cual viene gozando y se le extienden las presentaciones cada 15 días. De conformidad con el artículo 264 ibidem, se revisó la medida de detención domiciliaria para el acusado Alexis David Pérez y se le sustituye por la de presentación cada quince días ante la Unidad Recepción y Distribución de Documento, o la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados ALEXIS DAVID PÉREZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No 15.666.166 Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5º del Código Penal y ALEXANDER EDUARDO MENDOZA CAMACARO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No 14.512.686, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria,
RCV.-
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