REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006.
196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-0013921

Revisada la presente causa y vista la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, realizada por el Abg. Héctor Luis Rodríguez, en su condición de defensor del imputado LEONARDO JOSÉ MEDINA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, Este tribunal con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal impuesta, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa:
Se evidencia de autos que el imputado se encuentra con medida de detención domiciliaria desde el día 30 de diciembre del 2005, y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, aun cuando la representación fiscal presentó el acto conclusivo en fecha 10 de febrero de 2006, siendo fijada la realización de la audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2006, fecha en que presente todas las partes , el representante fiscal solicitó en diferimiento justificando dicha solicitud por encontrase de guardia y se encontraba realizando las audiencias de flagrancia; se difirió para el 21 de abril del presente año, no se realizó por no haberse realizado el traslado, según información del alguacilazgo Juan Carlos Rivero; el fiscal compareció y se retiro a las salas de juicio y no compareció la víctima, se difirió para el 31 de mayo de 2006, fecha en que según información del alguacilazgo no se realizó el traslado, se difirió para el 18 de julio de 2006, y se solicitó información a la Dirección del Penal sobre la falta de traslado; recibiendo oficio No 975/06 de fecha 21 de junio de 2206, suscrito por el director TSU Elis Ramón Salgado, informando que el interno si fue trasladado el día 31 de mayo de 2006 y que le fue suspendido el acto. En fecha 18 de julio de 2006 según información de la Coordinación de Alguacilazgo no se realizó el traslado por haber requisa en el internado, quedando diferida para el 19 de septiembre del presente año.


Así las cosas, aprecia esta juzgadora el retardo procesal ocasionado por los diversos diferimientos, que no son imputables al acusado, y por cuanto está en la fase de audiencia preliminar significando que no hay riesgo que se perturbe la investigación y que las circunstancias que existían cuando se decretó la medida de coerción personal han variado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, a criterio de esta juzgadora lo procedente es REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATAD impuesta, y a los fines de asegurar las resultas de la investigación SUSTITUIRLA por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a LEONARDO JOSÉ MEDINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No 10.802.411, a los fines de asegurar las resultas de la investigación se le SUSTITUYO por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de HUTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Notifíquese a las partes y al imputado. Líbrese boleta de Libertad y Boletas de notificación y remítase con oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NO 4

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


RCV.-