REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 004112

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Berlia Gil
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: Rómulo Antonio Linarez Pérez
DEFENSORA: Abg. Iglenis Sánchez


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Oscar Narváez, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RÓMULO ANTONIO LINAREZ PÉREZ, venezolano, Casado, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.868.244, residenciado en el Caserío Maria Lionza, casa s/n, la población mas cercana es Villanueva, Municipio Morán, Estado Lara, quien solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem, se convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentes de la solicitud.

Siendo procedente lo solicitado, este tribunal ordenó fijar la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, para el 28 de julio de 2006, fecha en que la representación fiscal solicitó el diferimiento de la causa a los fines de consignar los elementos de convicción que fueron recibidos en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el 21 de julio de 2006, consistentes en Reconocimiento Legal No 9700-0596AT0571 de fecha 0806-2006; Protocolo de Autopsia practicada al occiso Marín Pineda Alberto Antonio; Reconocimiento Técnico y comparación balística; Inspección ocular en el lugar de los hechos y su montaje fotográfico de la reconstrucción de los hechos; Trayectoria Balística; Experticia Química (Iones Occidantes); levantamiento planimetrito; Acta de enterramiento y Acta de Defunción. Por otra parte no compareció la víctima Joarquina Pineda Marín madre del occiso, siendo diferida la realización de la audiencia para el 08 de septiembre de 2006, a las 11:00 AM.

Por cuanto este tribunal de Control en fecha 04 de junio del presente año, en la audiencia de presentación le decretó al imputado arriba identificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (Detención Domiciliaria), de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, por los hechos sucedidos el día jueves 01 de junio, cuando funcionarios adscritos a la sub. Comisaría de Villanueva, de la Zona Policial No 6 dejaron constancia que siendo las 1 de la noche se presentó un ciudadano, quien se identificó y les informó que tres sujetos portando armas de fuego se habían introducido en su propiedad para robarlo, que le manifestaron que les buscara el dinero, que lo trasladaron hacia el cuarto donde opone resistencia forcejeando y despoja del arma al sujeto que lo iba acompañando y este salió corriendo hacia la parte de afuera a buscar a los otros sujetos, cuando estos llegaron al cuarto el había herido a uno de ellos y los demás se fueron de su casa, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, al pasar a la parte interna de la casa de Bahareque, el ciudadano los condujo hasta una habitación que sirve como cuarto y justo en una puerta que conduce a otra habitación que sirve como bodega se encontraba un ciudadano tirado en el suelo con la mitad del cuerpo para el lado de la bodega y la otra mitad hacia el cuarto sin signos vitales, se le veía en el rostro una herida presuntamente por arma de fuego. Resultando ser el herido (0cciso) Alberto Antonio Marín Pineda, de 24 años titular de la Cedula de Identidad No. 15.426.491.

Así las cosas, vista la solicitud de sobreseimiento realizada, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede este tribunal a la Revisión de Oficio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 04 de junio del presente año, sustituyéndola por la de presentación cada 15 días, por ante la sub. Comisaría de Villanueva, Guarico, Municipio Mora, del Estado Lara, a partir de la recepción de la boleta de notificación, por cuanto debe debatirse en audiencia la solicitud del sobreseimiento de la causa, fundamentada por el representante fiscal en el artículo 318 numeral 2º ibidem. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y LA SUSTITUYE por la de presentación cada quince (15) días por ante la Sub. Comisaría de Villanueva, Guarico, Municipio Mora, Estado Lara, a partir de la recepción de la boleta de notificación; al imputado RÓMULO ANTONIO LINAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-13.868.244, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Librese Oficio a la Subcomisaría correspondiente, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de la medida decretada. Notifíquese al imputado mediante boleta y notifíquese a las partes de la presente decisión. Registrase. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,



RCV.-