REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 4
Barquisimeto, 04 de agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000141
Vista la Solicitud de (Hábeas Corpus) formulada en esta misma fecha, por la ciudadana YENNY PASTORA RODRIGUEZ, titular de la Cédula No 12.435.604. Procediendo en su carácter de hermana del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PRADO SANDOVAL, quien expone: que es su hermano se encuentra detenido en la sede del Destacamento Policial, ubicado en la calle 30 con carrera 28 de esta Ciudad, desde el día 31 de julio del 2006.
Este Tribunal de Control Nº 4, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió sumariamente a realizar llamada a las 12 y 55 del mediodía de hoy, a la Comandancia General del Estado Lara, Teléfono personal No. 04168566148, del Jefe de Control de Detenidos, Inspector Uvaldo Canela, quien informó que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PRADO SANDOVAL, se encuentra detenido en esa sede, por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte Ibicito de Arma de Fuego, desde el día 02 de agosto de 2006, y que tiene audiencia para el día de hoy. Verificado en el Sistema Juris, se evidencia que efectivamente tiene audiencia fijada por ante el Tribunal de Control No 8 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó información al órgano de seguridad por vía telefónica, recibida la información inmediatamente por el Inspector Uvaldo Canela, en su condición de Jefe de Control de detenidos, quien Informa que efectivamente el Ciudadano antes mencionado se encontraba en ese recinto policial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que había recibido boleta de traslado para el Tribunal de Control.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano, por lo cual el legislador en la estructura de la Ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose en el presente caso, que evidentemente el ciudadano no está ilegítimamente privado de liberta. Si de la averiguación sumaria practicada al respecto hubiere surgido que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
En el caso en análisis, con la información recibida sumarísimamente se evidencia que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL PRADO SANDOVAL, estaba siendo objeto de un procedimiento ante un tribunal de control, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y que en la tarde, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, informó mediante oficio No 1009, a esta juzgadora, que había realizado audiencia donde decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto no se configura la violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional (habeas corpus). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo (Recurso de Habeas Corpus) intentado por la Ciudadana YENNY PASTORA RODRÍGUEZ, a favor del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL PARDO SANDOVAL, Indocumentado, por cuanto no se ha configurado violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara y a la solicitante. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4
La Secretaria,
Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
RCV.-
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