REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-005171

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Miguel Angel Pinto
FISCALÍA: 4º del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: Jose Feliciano Garmendia Rivero
DEFENSORA: Abg. Maria Eugenia Chávez
DELITO: Robo Agravado en Grado De Tentativa.

De conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, (04) de Agosto del presente año, en los términos siguientes:

El Representante Fiscal con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se calificara con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, JOSE FELICIANO GARMENDIA RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle 56, casa No. 152, Barquisimeto Estado Lara, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la autoría en el hecho sucedido el día 02 de Agosto del 2006, cuando funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Nro 2 de la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las 02:48 horas, por la calle 50 entre avenida Fuerza Armadas y carrera 12, avistaron que un sujeto que vestía camisa color blanca con franjas de color rojo y azul, aproximadamente 1,65 de estatura, delgada, piel morena, se metió la mano en el bolsillo derecho delantero del pantalón, se acercó al otro ciudadano que momentos antes se había bajado de un vehículo Chevrolet Blazer, color beige, placa KAC-94k, que se disponía a entrar a un consultorio médico; por lo que los funcionarios desabordaron la unidad e identificándose procedieron a inspeccionar a la persona, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un Facsímile de arma de fuego, tipo pistola de material plástico, forrada con cinta adhesiva color negro, con cacerina de plástico, en ambos lados presenta dos láminas de metal color plateado. Lo identificaron y al verificarlo por el Sistema Escorpio el ciudadano presentó treinta y tres (33) entrada por diferentes delitos y faltas.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, como son: El acta policial donde se dejó constancia del procedimiento realizado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al ciudadano; Acta de entrevista realizada a la ciudadana Saida Marina Piña Crespo, en donde la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “…cuando el paciente va a entrar observo que llegó la policía, (…), me doy cuenta que están revisando un tipo, uno de los policías le sacó algo como un arma de la cintura de color negro, …” ; Acta de entrevista realizada a Bonilla Rodríguez Saulo Francisco, en donde expuso: “Me estaba estacionando en la calle 50 con avenida Fuerzas Armadas frente al consultorio (…) al cerrar la camioneta un individuó se dirigió a mi en voz alta, ofreciéndome algo repetidamente, pero no le entendí, me dijo algo sobre oro, en ese preciso momento, la secretaria del consultorio pulsaba el botón para que se abra la reja, cuando me voy a introducir veo que el tipo se me acerca me dice: “Epa”, llamándome en ese preciso momento llegó la policía revisa al tipo le consiguió un arma, al parecer de juguete.”. Planilla de Cadena de Custodia, donde se describe el objeto como evidencia incautada. Por lo que este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se configura el primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado. SEGUNDO: Por cuanto la representación fiscal solicitó se le acordara la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, siendo procedente por su condición de titular de la acción penal y configurándose los requisitos previstos en el artículo 372 numeral 1º ejusdem, se declara con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado con fundamento en los articulos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se dan los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 así como los del artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, apreciadas el acta policial y las actas de entrevistas realizadas, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; analizado los dichos de la presunta víctima, de la testigo y lo expuesto en el acta policial, son coincidentes en relación a las circunstancias de la detención y la forma en que se incautó la evidencia. Por la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su límite máximo de diez años y en todo caso por la precalificación fiscal es mayor de tres años; la magnitud del daño causado, siendo este uno de los delitos que tiene azotada a la sociedad, la conducta predelictual del imputado que presenta 33 entradas así como de la revisión en el sistema Juris se evidencia que están registradas seis causas donde aparece como imputado, configurándose el peligro legal de fuga tal como lo establece el parágrafo primero del articulo arriba señalado, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los referidos artículos. En razón a que el imputado manifestó que en Uribana corre peligro su vida, que salió en libertad en abril, este tribunal a los fines de garantizarle su integridad física acuerda su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. CUARTO: Se acuerda remitir dentro del lapso legal, la presente causa a los fines de su distribución al tribunal de juicio correspondiente. QUINTO: Este tribunal de Control oída como ha sido la interposición del recurso Revocatorio por la defensa y oída la contestación de la representación fiscal, este tribunal lo resuelve en los siguientes términos: A criterio de esta juzgadora el presente recurso es improcedente ejercerlo ante este tipo de decisión, por cuanto el tribunal no está dictando un auto de mera sustanciación, esta dictando una decisión interlocutora dentro de la función Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Adjetivo Penal; a todo evento pasa esta Juzgadora a exponer lo siguiente: de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la defensa alega que no están dados los supuestos del numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal que de las actas presentadas por el Ministerio Público, consistente en acta policial en donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos y del objeto presuntamente incautado lo que coincide con lo expuesto en el acta de entrevista realizada a Saida Pino, quien manifiesta “que uno de los policías le sacó algo como un arma de la cintura de color negro”. De la entrevista realizada al ciudadana Saulo Bonilla, quien expone entre otras cosas:”…. Epa, llamándome en ese preciso momento llegó la policía revisa al tipo le consiguió un arma, al parecer de juguete” ; La planilla de registro de cadena de custodia en donde se deja constancia de la colecta de evidencia consistente en un Fascimil de arma de fuego; de lo expuesto en las actas referidas, surgen los elementos de convicción para que esta juzgadora considere llenos los extremos, en conjunto con los otros dos numerales, para decretar la medida privativa de libertad, apreciando para ello la adecuación de los hechos al derecho, al tipificar la Fiscalía como Robo en grado de tentativa, tipo penal previsto en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal que establece, que ”hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado su ejecución por medios idóneos y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.” Es decir en este caso llegó la policía y no pudo continuar con la ejecución del mismo. En consecuencia queda ratificada así la decisión de este Tribunal en el cual decretó la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251, 372, 373 y 445 del Código Adjetivo Penal, Decide en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. TERCERA: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra JOSE FELICIANO GARMENDIA RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle 56, casa No. 152, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Se ordena su reclusión en la Comandancia General de la Policial del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese y Remítase al Tribunal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

Dra. Rubia Castillo de Vásquez

LA SECRETARIA,

RCV.-