REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Agosto del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 005079
JUEZ: Abg. Rubia Castillo.
SECRETARIO: Abg. Yelibeth Pérez.
IMPUTADO: PEDRO JUAN LOZANO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de
Identidad No. V- 22.188.736, nacido en Córdoba, Colombia, en fecha
26-10-1957, de 49 años de edad, hijo de Heriberto Antonio Lozano y
Maria de las Nieves Díaz, trabajo en la hacienda en los Higuerones,
Dirección: Río Claro, en frente del negocio de marcial, casa verde de la
Señora Claudina, calle después de la casa de la cultura. Estado Lara.
DEFENSORA: Abg. Fanny Camacaro.
FISCAL: Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Javier Rojas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 28 de Julio del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 373, 280 y 256 numeral 3.5.6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al imputado arriba identificado, solicitó se decretara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos de los que se dejó constancia en el acta policial sucedidos el día 26 de Julio cuando los funcionarios adcristos a la Fuerza Armada Policial Comisaría No. 14, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la tarde, fueron comisionados por el Jefe de los servicios, para que se trasladaran al Caserío Portachuelo, Finca los Higuerones en acompañados de los ciudadanos Cristóbal Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.192.150 y Mary Aleida Freitez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.509.718, quien es propietaria de la Finca Los Higuerones, donde presuntamente un ciudadano de nombre Pedro Juan Lozano Díaz, había ingresado a la 1:00 p.m. a la finca portando Arma de Fuego, efectuándole disparos, al llegar los funcionarios a la finca con previa autorización de la propietaria antes mencionada, ingresaron al solar de la vivienda, donde lograron visualizar un ciudadano que estaba dentro de esta, vestido de pantalón jeans, camisa de manga larga beige, el cual portaba un Arma de Fuego larga, tipo Escopeta, previa identificación de los funcionarios policiales, le indicaron que entregara el arma, después de mantener dialogo con ciudadano, lograron que el entregaran la escopeta por la ventana frontal de la vivienda, tratándose de un Arma de Fuego Tipo Escopeta calibre 16, cacha de madera, serial cacha ECCC6035, con seis cápsulas, cuatro percutidas y dos sin percutir, luego el ciudadano procedió abrir la puerta delantera y a entregarse, seguidamente se le realizo un inspección corporal, donde se le encontró un Arma de Fuego, tipo Revolver calibre 38, marca Smith & Wesson, color cromado, cañón corto, cacha de madera, seria BKF1461, serial de tambor MOD640, con cinco proyectil, a la altura de la cintura, explicándoles los motivos procedieron los agentes policiales a la detención.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado, las exposiciones de las presuntas victimas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera el tribunal que es necesario realizar una profunda investigación en virtud que en los hechos hay otras circunstancias que hay que clarificar, en consecuencia con fundamento en el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Oída la soliictud fiscal y vistas las actuaciones constante de Acta Policial, Planilla de Cadena de Custodia donde se deja constancia de los objetos presuntamente incautados como evidencia, así como las actas de entrevista y lo expuesto en la audiencia por las presuntas victimas, considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 26 de Julio del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que merecen fe pública para este, en el presente caso no se configura el peligro legal de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 5, 6 y 9 del Código Adjetivo Penal, presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal o ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; prohibición de concurrir a la Hacienda los Higuerones; prohibiciones de acercarse a la victima ciudadanos Luis Gutiérrez León y Mary Aleida Freitez Gutiérrez y prohibición de usar o portar cualquier tipo de arma.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3, 5 6 y 9 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, Primero: Se Declara la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal; prohibición de concurrir a la Hacienda los Higuerones; prohibición de acercarse a las presuntas víctimas ciudadanos Luis Gutiérrez León y Mary Aleida Freitez Gutiérrez y prohibición de usar o portar cualquier tipo de arma; a PEDRO JUAN LOZANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.188.736. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
LA SECRETARIA
RCV.-
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