REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001561
Juez: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Dinorah González
Fiscal Décima Primera del Ministerio Público: Abg. Carmen Moreno
Defensor Privado: Abg. José Ramón Ereú
Acusada: YADENMILAES INMACULADA MÉNDEZ ARMAO, C.I. N° 13.084.978, de 29 años de edad, obrera de oficio, Soltera, grado de instrucción 3er año aprobado, nació en fecha 01-09-1976, natural de esta ciudad; hija de Alexis Méndez y Eusebia Armao, residenciado en: Calle 46 entre 27 y 28, casa N° 27-21 de esta ciudad, Tlf. 0416-4523607 (hermana de nombre Yenny Méndez)
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 14 de Febrero del año 2006, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sargento JOSE LUIS PARADAS, C/2do JOSE MERLINO, Distinguido YDELMAR OROZCO, Agente JHONNY SANDOVAL y Agente MARCELINO FREITEZ, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-2006-1339, de fecha 09/02/06, trasladándose hasta la calle 46 entre 27 y 28, vivienda N° 83-1, de Barquisimeto, Estado Lara, haciéndose acompañar por los ciudadanos FEDERICO ARRARTE y JESUS TERAN, para que fuesen testigos del procedimiento a efectuar. Al llegar a la vivienda, se adoptaron las medidas de seguridad, procediendo a entrar hasta el garaje de la residencia, donde se encontraban tres ciudadanos, entre ellos dos hombres y una mujer, contextura mediana, cabello color negro, a quienes se identificaron como funcionarios policiales y le hicieron saber el motivo de la visita, y sobre la orden de allanamiento. Seguidamente los funcionarios identificaron a las personas que se encontraban en el inmueble como YASENNI MENDEZ, EUSEBIA ARMAO y ALEXIS MENDEZ, a quienes les preguntaron por una ciudadana apodada como “La Caqui”, informando que la misma se encontraba en la habitación principal. Los actuantes entraron al referido cuarto y le indicaron a la ciudadana que se encontraba dentro del mismo, sobre el motivo de la visita, identificándola como YADENMILAES MENDEZ. El registro del inmueble, arrojo como resultado que se localizara en el cuarto principal, dentro de una caja de cartón, ubicada a lado de la cama, una bolsa plástica de color negro, contentiva de cincuenta y nueve (59) frascos de vidrio tapados con una tapa de color gris y cinta adhesiva, contentivos de un polvo negro y un celular marca Nokia, modelo 2112. en el resto de los ambientes del inmueble, no se localizo ningún otro elemento de interés criminalistico. En virtud de las sustancias incautadas, en la habitación principal que pertenece a la ciudadana YADENMILAES MENDEZ, los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión. Es así, que ordenada la prueba de orientación sobre la sustancia incautada, en fecha 15 de Febrero del 2006, el experto Toxicólogo JULIO RODRIGUEZ, del CICPC del Estado Lara, en acta levantada suscrita por este deja constancia, que el contenido de los cincuenta y nueve (59) frascos pequeños con tapa de material sintético, resulto ser cocaína, con un peso bruto de un kilo, con noventa y tres gramos.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 14 de Julio de 2006 , se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 130 ejusdem, formulando el Fiscal del Ministerio Público, quien formalizó su acusación de forma oral narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solo por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público, Asimismo solicito se autorice la destrucción de la sustancia incautada. Solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se autorice la destrucción de la droga incautada, asimismo se orden la confiscación de los objetos incautados, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionados en el presente escrito acusatorio y que puedan modificar los delitos imputados y la aplicación de la pena de los hechos que se dirimen, es todo. / En este estado el Tribunal procede a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido cede la palabra a la Imputada, a quien se le impuso al imputado de las Medios Alternativas a la prosecución del proceso procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiestan lo siguiente: “ admito los hechos que me acusa el Fiscal y quiero que me impongan la pena, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena de de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y de conformidad al art. 37 del COPP la media seria de nueve (09) años, sin embargo, en cumplimiento a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, quedaría la pena en ocho (08) años, por lo que se condena a cumplir en definitiva: OCHO (08) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la acusada, YADENMILAES INMACULADA MÉNDEZ ARMAO, hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de OCHO (08) AÑOS de Prisión; más las penas accesorias a las de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana, YADENMILAES INMACULADA MÉNDEZ ARMAO, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS de Prisión; más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, este tribunal acuerda mantener la misma .
TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga, de conformidad con el art. 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente Oficiese al CICPC a los fines de que designen el experto que se constatara que la droga incautada corresponde con aquella a ser incinerada. Asimismo se orden la confiscación de los objetos incautados oficiándose a la Organización Nacional Antidrogas (ONA).
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ
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