REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005214
JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Dinorah González
IMPUTADO (S):
1.- YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, Cedula de identidad Nº 16.795.437 edad 24 años, fecha de nacimiento 24-07-1982, operador de maquinarias pesadas, soltero, hijo Gilberto Antonio Guedez y Juana Bautista Hernández, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado Barrio La Paz Sector 14, calle 3 con carrera 3, casa N° 42 de color azul.
2.- ELIAS DAVID ALVARADO SUÁREZ, Cedula de identidad Nº 17.195.062 edad 21 años, fecha de nacimiento 23-09-1984, atiende en una arepera, soltero, hijo de Francisca Sabina Suárez y José Antonio Herrera, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado Barrio José Félix Ribas carrera 1 entre calle 1 y 2, casa S/N queda en una esquina casa de color azul a tres cuadras de una escuela.
DEFENSA: (Privada) ABG. ROQUE MUJICA,
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTTOLA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículo 406 numeral 1ero y 277 del Código Penal.
Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha 28 de Julio de 2.006 que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 2º del Ministerio Público presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos; YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ y ELIAS DAVID ALVARADO SUÁREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículo 406 numeral 1ero y 277 del Código Penal.
Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento de los imputados se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra de los imputados YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ y ELIAS DAVID ALVARADO SUÁREZ, antes identificados, expone el ciudadano fiscal, según acta policial de fecha 05 de Agosto del 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 10, La Paz, Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual corre inserta a los folios cuatro (02) al cinco (05) del presente asunto, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que dichos imputados fueron aprehendidos por los funcionarios mencionados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestras normas adjetivas y la justa aplicación quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ y ELIAS DAVID ALVARADO SUÁREZ, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se califica como flagrante la aprehensión del mismo. Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo. 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente la misma de conformidad con los Artículo. 280 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda LA MEDIDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, Cedula de identidad Nº 16.795.437 edad 24 años, fecha de nacimiento 24-07-1982, operador de maquinarias pesadas, soltero, hijo Gilberto Antonio Guedez y Juana Bautista Hernández, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado Barrio La Paz Sector 14, calle 3 con carrera 3, casa N° 42 de color azul y ELIAS DAVID ALVARADO SUÁREZ, Cedula de identidad Nº 17.195.062 edad 21 años, fecha de nacimiento 23-09-1984, atiende en una arepera, soltero, hijo de Francisca Sabina Suárez y José Antonio Herrera, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado Barrio José Félix Ribas carrera 1 entre calle 1 y 2, casa S/N queda en una esquina casa de color azul a tres cuadras de una escuela, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 406 numeral 1ero y 277 del Código Penal., por encontrase lleno los extremos de los artículos 250 y 251 Ord. 2°,3° y 5° parágrafo primero y 252 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
DR. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
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