REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 12 Agosto de 2006
Años 196º y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-000609

Visto el escrito suscrito por la abogado José E. Mora Molina, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica el Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 25-07-2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Martínez Díaz Eugenio Antonio ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, donde se señala que personas desconocidas penetraron en su negocio ubicado en la calle 51 con avenida Fuerzas Armadas Local I, edificio Puerto Rico, Panadería y Pastelería Torino, violentando una de las ventanas traseras y sustrajeron dos pesas, una rebanadora, el rallador de queso, cigarrillos, leche en polvo, todo valorado en un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000).
Cursa denuncia común de fecha 25-07-00, corre acta policial de fecha 25-07-00, folio trece (13), riela inspección ocular 1289 de fecha 20-07-2000 folio (14).
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 25-07-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y tres (3) días y el artículo 108 en su ordinal 4º dice que la acción penal prescribe por cinco años, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la presente causa. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ