REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 12 Agosto de 2006
Años 196º y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-000754
Visto el escrito suscrito por el abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, actuando en su carácter de Fiscal Especial para el del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 19-06-00, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Álvarez, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde señala que fue agredido físicamente por los ciudadano Cupillo Urbina y Alexis Colmenárez cuando se encontraban en el sector de Chirgua, aprovechando que se encontraba en estado de ebriedad.
Cursa denuncia signada con el número 339200 de fecha 19-06-2000, realizada por el ciudadano Pedro Rafael Álvarez (folio 2). Corre oficio nro 4458 de fecha 10-08-2001 (folio 3). Riela inspección ocular nro. 1012 de fecha 19-06-2000 (folio 3).- Reconocimiento médico legal nro. 659825 de fecha 20-06-2000 (folio 11).
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Personales de Carácter Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de tres a doce meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19-06-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y nueve (9) días y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres años, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Chupilo Urbina y Alexis Colmenarez, cédula de identidad no consta, residenciados en el sector 3 de Chirgua, detrás de la cancha, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
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