REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2006
Años 196º y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-000808

Visto el escrito suscrito por la abogada Norma Maria Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 26 de Octubre de 1995, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Gil Vargas, titular de la cédula de identidad N°. 9.576.344, el día 25 del mimos mes y año, ante el Destacamento Policial N°. 08, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se señala que se encontraba en su negocio Agencia de Loterías Los Compadres, ubicada en la estación de servicio Coromoto, se percató que sujetos desconocidos, tras violentar una ventana trasera del negocio, ingresaron al mismo y sustrajeron una arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, serial 1015382, noventa ticket de Loto Fortuna y 80 ticket de Loto Quis. Corre denuncia realizada el día 25-10-1999. – Inspección ocular practicada el día 25-10-1999, en el lugar donde ocurrió el hecho. Cursa entrevista sostenida al ciudadano Régulo Antonio Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.462.450.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 4° del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de ninguna persona en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ