REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005330.-
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por éste Tribunal a favor de los ciudadanos ERICK SAMAL CAMACARO PADILLA, RIOISMAR ANDRÉS VÁSQUEZ y JEAN CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 17.925.874, 20.189.592 y 19.640.035 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los mencionados y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los dos últimos imputados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 15-08-06 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.
SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos declararon conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los ciudadanos Erick Camacaro y Jean Carlos Vásquez, representada por el Abogado Omar Mogollón Defensor Privado, indicó como punto previo que desde la fecha de la detención de sus defendidos hasta la celebración de la presente audiencia se ha violado el lapso establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea que el Juez de Control deberá resolver en un lapso no mayor de 24 horas el pedimento del Fiscal del Ministerio Público referido a la resolución de la petición fiscal de decreto de medida de privación de libertad, peticionando el decreto de libertad plena de sus defendidos y a todo evento solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los justiciables son ciudadanos con buena conducta predelictual, tienen arraigo en el Estado Lara, la posible pena a imponer no determina la presunción de peligro de fuga, y aunado a ello existen dudas con relación a la forma bajo las cuales se aprehendieron a sus defendidos, consignando en el acto datos de identificación de las personas que presenciaron tales hechos, en atención a lo cual solicita la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente .
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-06 suscrita por los funcionarios policiales CARLOS REYES y WILLIAM RIVERO, adscritos a la Comisaría N° 10 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia de que aproximadamente a las 10:10 de la noche de ese misma fecha reciben llamada radiofónica por la central de comunicaciones de ese cuerpo policial a fin de trasladarse hacia el Barrio Cerritos Blancos calle 3 con vereda 15 de esta ciudad, ya que en virtud de llamada anónima realizada a la Comandancia de Policía allí se encontraban sujetos desconocidos portando armas de fuego amenazando a los transeúntes, en atención a lo cual los funcionarios actuantes llegan al lugar referido y observan a dos personas paradas en la esquina de la calle 3 con vereda 15 quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera iniciándose la correspondiente persecución que con apoyo de los componentes de la Unidad 46 del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela (Cabo Primero Roger Carrillo y Gustavo Gómez Chacón), finaliza cuando los sujetos perseguidos llegan hacia un garaje que dista a 50 metros aproximadamente de la esquina en la que se encontraban, cuyo portón negro se encontraba abierto, siendo aprehendidos al momento en que pretendían saltar la cerca perimetral.
Señalan los funcionarios actuantes que luego de identificarse como efectivos policiales, ejecutan de seguidas la correspondiente Inspección Personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar la cantidad de dos armas de fuego descritas ampliamente en el acta policial que dio origen a la presente causa, asimismo se deja constancia que luego de practicarse la detención de los ciudadanos ERICK CAMACARO y YOHAMBER PÉREZ, observan que el interior del referido garaje y ocultos detrás de dos tobos de agua grande se encontraban dos ciudadanos, a quienes se les dio la respectiva voz de alto y al efectuárseles la Inspección Personal de conformidad con el precitado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó dos armas de fuego ampliamente descritas en el acta policial, identificándose a los sujetos detenidos como RIOSMAR RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS VÁSQUEZ.
B.- Tomando en consideración que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se hace necesario practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se prosiga con la averiguación y se clarifiquen los hechos objeto de la presente causa.
C.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ERICK SAMAL CAMACARO PADILLA, RIOSMAR ANDRÉS VÁSQUEZ y JEAN CARLOS VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la buena conducta predelictual de los mismos así como la posible pena a imponer, estimando el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ERICK SAMAL CAMACARO PADILLA, RIOISMAR ANDRÉS VÁSQUEZ y JEAN CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 17.925.874, 20.189.592 y 19.640.035 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los mencionados y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los dos últimos imputados, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA VERACIERTO.
Carmenteresa.-/
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