REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005361.-

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JUAN MARÍA INFANTE GARCÍA, ISMAEL RAMÓN MARTÍNEZ QUERALES, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 6.097.450, 9.573.724, 12.022.584, 3.541.580 y 11.428.430 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Extracción Ilícita de Materiales y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 15-08-06 procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, peticionando además la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Precautelativa consagrada en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Precautelativa consagrada en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado José Alirio Torres, Defensor Privado, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal que el régimen de presentaciones se realice por ante la Comisaría Policial N° 14 de Río Claro, debido a que sus defendidos habitan por el sector, son de escasos recursos y se les dificultaría sufragar los gastos de traslado para cumplir a cabalidad con la medida impuesta.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 14 de Agosto de 2.006 suscrita por los funcionarios JOSÉ LÓPEZ y HEBLICK DÍAZ, adscritos a la Comisaría N° 14 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al ser las 03:40 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en la sede de la Comisaría N° 14 cuando se presentan los ciudadanos Ruiz Castro Domingo Antonio (asesor Jurídico Ambiental del Municipio Iribarren del Estado Lara), Luisa Isabel Ladino Castro (vicepresidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Juárez), Castro Quero Luis Enrique (Secretario de Cámara de la Junta Parroquial de la Parroquia Juárez), informándoles sobre la retención de cinco personas ya que se encontraban extrayendo material vegetal en las adyacencias del sector la Cuchilla, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes ocultaron en el interior de un vehículo Toyota, color verde, modelo land cruiser, placas 831 – EAC, la cantidad de veinte sacos de material vegetal denominado CONOPIA, en atención a lo cual proceden a identificarse como funcionarios policiales y al efectuar a los sujetos detenidos la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no detectan evidencias de interés Criminalístico, procediendo de seguidas a realizar la Inspección del Vehículo al amparo de lo establecido en el artículo 207 del citado texto adjetivo penal vigente, incautando las siguientes evidencias: un machete con cacha de goma color negro, un pico con mango de madera, una barra con mango de metal, en el interior de la guantera se localizó una guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal y en la cabina trasera del vehículo se localizó veinte sacos de los cuales once eran de color rojo, ocho blancos y uno de color marrón, contentivos todos de restos vegetales de la presunta planta conocida como CONOPIA, efectuándose de seguidas la inmediata detención de los ciudadanos quienes son dejados a órdenes de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se prosiga con la averiguación y se clarifiquen los hechos objeto de la presente causa.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JUAN MARÍA INFANTE GARCÍA, ISMAEL RAMÓN MARTÍNEZ QUERALES, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la Comisaría N° 14 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ubicada en la localidad de Río Claro, así como abstenerse de realizar actividades de extracción, aprovechamiento, movilización y comercialización de materiales y minerales sin contar con la permisología correspondiente, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los mismos y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JUAN MARÍA INFANTE GARCÍA, ISMAEL RAMÓN MARTÍNEZ QUERALES, GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA, MELECIO ANTONIO ALVARADO y VIRGILIO ANTONIO MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 6.097.450, 9.573.724, 12.022.584, 3.541.580 y 11.428.430 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Extracción Ilícita de Materiales y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. YASMILA VERACIERTO.
Carmenteresa.-