REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-003431

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, los Imputado JOSE ADELIS COLMENAREZ de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.350.984, ocupación comerciante, hijo de José Colmenarez y Aurora González, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, residenciado en Chabasquen, caserío los Bucares, casa si numero, como a 7 cuadras de la escuela estadal concentrada Nº 302. En la audiencia oral celebrada el 25 de Julio de 2006, previa solicitud del Ministerio público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Maria Parra Fiscal 9° del Ministerio Publico, en fecha 21 de Agosto del 2006 en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 y 414 del Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Julio del año 2006, el representante de la Vindicta Publica explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de acuerdo a lo establecido en el art. 280 del COPP y solicita que se le imponga MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputados, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente exponen: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “Solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito la continuación del este asunto por el Procedimiento Ordinario, y visto que mi representado reside en un caserío que se encuentra ubicado en el Estado Portuguesa, razón por la que expongo que la Medida Cautelar a imponer se cumpla en el Circuito judicial penal de dicho Estado, en atención a la proximidad al lugar de su domicilio, es todo.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta que el presente asunto continué por vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el art. 280 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a favor de los imputados plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica de cada 30 días por ante el este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. A tal efecto líbrese exhorto al Tribunal de Control que la por distribución corresponda. Ofíciese. Exhórtese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control. LA SECRETARIA