REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004523

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA, C.I. Nº 13.368.092, fecha de nacimiento 21/03/76, hijo de Rosario Lourdes Figueroa y Jonhy Pastor Hernández, soltero, mecánico, domiciliado en Barrio Pilas de Montezuma II, al frente de la casa comunal, al lado de la bodega Samael de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfono de una prima Carolina Gonzáles, Nº 0416-4577321. En la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Julio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Javier Rojas Aguado, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en fecha 22 de Junio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 22 de Junio del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 23 de Junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete flagrante la aprehensión, acuerde el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el articulo 372 del COPP, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del art. 250, 251 de la ley penal adjetiva, aunado a que dicho ciudadano actualmente se encuentra sometido al asunto p-06-3564 de fecha 30-04-06, por el delito de Robo ante el Tribunal de Juicio Nº 4, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ de lo que se me esta acusando no tengo nada que ver yo estaba en la 19 con la 30 cerca de una Iglesia Casa de Oración me agarro una patrulla y me llevo hasta la cuarenta, después, me pasaron para otra y el policía me dijo, “aja bichito te salvaste de Uribana” es todo. La Defensa pregunta, la patrulla me agarra en la 19 y sube por la 18 y en la cuarenta tenia a otra persona y me cambiaron de patrulla. Cede la palabra a la DEFENSA: vista la exposición del MP y la declaración de mi defendido solicito seguir por el procedimiento ordinario, ya que mi representado explica que dichos funcionarios fueron los mismos que lo detienen por el anterior asunto donde se encuentra incurso mi representado, la defensa considera que es oportuno solicitar la profundidad de de la investigación e inste a la Fiscalia para que llame a declarar a los funcionarios policiales actuantes, solicito se le otorgue alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el mismo tiene arraigos en el Estado y conforme a lo establecido en el art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo expuesto es que hago mi solicitud y solicito se le practique reconocimiento medico legal conforme a lo establecido en el art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado presenta ciertas lesiones en su cuerpo, es todo.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente así como también se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto el imputado no presenta en autos documentación se ordena remitirlo a la Oficina Nacional de Identificación del Estado Lara, a objeto de que se le tramite su documentación, ya que el mismo ha referido que su cedula de identidad fue expedida en la ciudad de Caracas, se acuerda oficiar a la ONIDEX-Lara, sobre el particular. SEGUNDO: se ordena la practica de reconocimiento medico forense solicitado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se ordena el reconocimiento del Imputado para el día lunes 26/06/2006 a las 2:30 p.m., para lo cual se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Lara, a objeto de que aporte la dirección de los reconocedores para dicho acto, así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, a hacer comparecer a la victima de autos. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la calificación de flagrancia, solicitada por el Ministerio Publico, ordenándose seguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico ordenandose la Privación Judicial Preventiva de Libertad por concurrir los elementos previstos en el articulo 250, 251, 252 y 253 del COPP. Por cuanto el imputado en autos, presenta causa por ante el Tribunal de Juicio Nº 4, por la comisión de idéntico delito, el Tribunal ordena la permanencia del imputado en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta la practica del Reconocimiento en Rueda de Personas y la realización de reconocimiento medico forense para el día Lunes 26-06-2006 a las 9 a.m., luego de ello se ordena su reclusión en el CPRCO, se ordena librar los oficios respectivos a la Medicatura Forense a la Coordinación de Alguacilazgo, a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Tribunal de Juicio Nº 4, participando lo acontecido en la presente audiencia.. Ofíciese Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.


Abg. Evelio de Jesús Viloria LA SECRETARIA