REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005177

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado RAFAEL ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ, C.I. 2.764.968, edad 53 años, 6to Grado de instrucción Básica, profesión u oficio Cuidar carros en la Onidex, Soltero, natural de esta ciudad, hijo de Maria Pérez y padre José Colmenarez, residenciado en Barrio la Cañada calle 2 con vereda 5 y 6 a 20 metros de la escuela Gabriel Mistral Estado Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Carmen Moreno. Fiscal 11° del Ministerio Público, en fecha 03 de Agosto del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 03 de Junio de 2006 siendo aproximadamente las 17:30 p.m., fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 04 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que se siga la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; dec conformidad con el articulo 280 del COPP y se le sea decretada al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el art. 256 euisdem, en razón de la poca entidad del delito imputado, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Lo único que puedo decir es que soy consumidor y solo cargaba 5 pitillos para mi consumo y lo demás no es mió, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado así como lo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito un peritaje psiquiatrico para mi defendido así como que el caso de este ciudadano sea remitido al CORECUID, es todo.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 ultimo aparte del COPP. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación periódica cada 15 días ante la URDD. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese

Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control.
El SECRETARIO