REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004482

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, los Imputado RAFAEL ANTONIO VARGAS TUA de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.469, soltero, venezolano, hijo de Freddy Vargas y Rosa Tua, residenciado en carrera 6 entre calles 13 y 14 de Barrio Unión, a lado de una casa blanca cerca de una bodega, Estado Lara. En la audiencia oral celebrada el 19 de Junio de 2006, previa solicitud del Ministerio publico, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Lorena García, Fiscal 7° del Ministerio Publico, en fecha 21 de Junio del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a las fuerzas armadas policiales del Edo Lara, quienes dejan constancia que el día 20 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 08:00 hora de la noche fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal Vigente
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada en fecha 22 de junio del año 2006, el representante de la Vindicta Publica explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicito la aprehensión por flagrante según art. 248 COPP por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a fines de la realización del Juicio Oral y Publico solicitando así una Medida Cautelar para el ciudadano a los fines que se mantengan en estado de libertad, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “No, Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Cede la palabra a la Defensa Pública: esta defensa difiere de la solicitud realizada por la fiscalía debido de que no e encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COPP, específicamente el de peligro de fuga, mi defendido no posee conducta predelictual por cuanto la conducta de mi defendido es buena. Ya que el delito se califica como un robo de artículos de váratela, solicito que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el 256 del COPP, Solicita esta defensa se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario, es todo.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se desestima la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publica, Se decreta Con Lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el 248 del COPP; prosiguiéndose el presente asunto vías del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el art. 373 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado plenamente identificado en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el 256 del COPP numeral 3 y 4, consistentes en presentación cada 8 días por ante la taquilla URDD a partir del día 20-06-2006. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Abg. Evelio de Jesús Vitoria

Juez Séptimo de Control.
SECRETARIA