REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005393
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, C. I N° 16.532.996, de 30 años de edad, Analfabeta, Soltero, Vende Bambinos, hijo de Matilde Hernández y Juan Sivira, nació en fecha 04-04-1976, natural de esta ciudad, residenciado en la Carrera 8 entre calles 13 de Santa Isabel I de San Francisco casa de color rosada con un aviso de coca cola. En la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Carmen Moreno Coronel, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 19 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 19 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 21 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicita al Tribunal se decrete flagrante la aprehensión, acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del art. 250, 251 de la ley penal adjetiva, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento de autos y libremente expone: “A mi no me agarraron nada habían en la casa 19 personas que son mi familia y ya yo había denunciado en la fiscalía y a la DISIP porque me amenazan siempre que le de 4 millones y hasta 10millones a los testigos los amenazaron en el cuarto de mi casa y yo me quite toda la ropa para que vieron que no tenía nada y revisaron en el colchón y nada y dijeron que había conseguido en el colchón y es mentira a mi no me han conseguido nada desde que nació mi hijo nada tengo que ver con eso me desentendí de todo yo puedo demostrar que me pusieron la droga y los testigos también , es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA quien manifiesta entre otras cosas, de conformidad con el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito que por razones de humanidad por su condición se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pudiendo ser la del ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve la causa por la vía ordinaria y pido más allá para mi defendido la Libertad Plena, es todo”.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la verificación del sistema Juris 2000 la cual tiene eficacia probatoria de conformidad con el artículo 4 de la Ley de certificación de medios electrónicos fundamentan para este Juzgador suficientes elementos de la conducta predelictual del imputado JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, C. I N° 16.532.996, los cuales concurrentemente con los elementos señalado en las actas policiales que rielan en el presente asunto da lugar para estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la calificación de aprehensión en Flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, C. I N° 16.532.996, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario
ASUNTO: KP01-P-2006-005399
25-08-06
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