REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 25 de Agosto del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005394

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, ELIASQUIN ANTONIO EREU RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° 12.849.251, de 29 años de edad, residenciado en la calle 1 sector Llano Alto, cerca de la Manga de Coleo, casa sin número, Tamaca, Estado Lara; y al efecto observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 19/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 41, Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose de servicio los funcionarios Sargento Eli Peña y Cabo Primero Eudis Suárez, a bordo de la unidad VP-201, realizando un recorrido por la Parroquia Tamaca, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y proceden a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a trasladarlo para la comisaría N° 41 La Floresta, donde quedo identificado como EREU RODRÍGUEZ ELIASQUIN ANTONIO, C.I. 12.849.251, de 29 años de edad, residenciado en la calle 1 del sector Llano Alto, cerca de la Manga de Coleo, casa sin numero, se verifico el mismo por el sistema Escorpión en el cual no presentó registro policial.

Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 21-08-06 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo este Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se considero que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo el peligro de fuga se considero procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá cumplir a partir del 23-08-06, y Prohibición de Salida del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIASQUIN ANTONIO EREU RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.849.251, y se ordena la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-


El Juez de Control N° 07,

Abg. Evelio de Jesús Viloria. El Secretario.