REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005406


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra la imputada Olga Yeglisa Peña Sequera, titular de la cédula de identidad N° 10.771.863, fecha de nacimiento 17-06-1969, de 37 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hija de Diego Ramón Peña y Teostites Ramona Guaido, residenciada Caribe II esquina de la calle 08 con carrera 05 diagonal a la escuela Juan José Guerrero, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 21 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 20 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de Homicidio.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 22 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Olga Yeglisa Sequera, precalifica los hechos como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280, además solicita se le conceda medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a la Imputada, plenamente identificada en el encabezamiento de autos y libremente expone: “ Es Sr. frecuentemente me golpeaba, me agredía verbalmente, solo por que yo no tenia nada con el, por que el era mal ejemplo para mis hijos, el llegaba bebido y me daba golpes, yo le decía que habláramos y el nada que ver, este caso fue que llego tomado a la casa y a la fuerza me quería hacer el amor y yo me negué, el me brinco y me metió encima del televisor y al cuarto, el me tiro en la cama, me estaba asfixiando con unas almohadas, el agarra el DVD y me empieza a golpear, yo no me podía soltar, yo le pude agarrar el dedo y se enfureció y se salio a la sala, en eso yo me levanto a pedir auxilio, el entra y me empuja y le veo algo en las manos y era un cuchillo, forcejeamos, yo le dije que no lo hiciera, se rezo el cuchillo y se corto, después había un segundo forcejeo y el le movió el cuello, yo no me di cuenta y no se como fue eso, se paro en el escaparate y duro un rato, el me llama por mi nombre y después se fue…, yo salgo corriendo y veo a la unidad y pido auxilio por que mi marido estaba herido, llamaron a otra unidad y yo estaba asustada, de verdad no le sabría decir como fue, el agacho el cuello, el cuchillo quedo debajo de el, yo lo trataba de tapar la hemorragia y ahí fue que me llene de sangre, todo fue un forcejeo, el hasta a la mama le pegaba, yo hasta le quite el cuchillo a la Sra. el tenia muchos problemas en su casa, yo le decía que no me iba a obligar, yo le decía que buscara a otra mujer, el me ponía el cuchillo para violarme, el abusaba por que sabia que yo estaba sola, yo temía por mi hija, hace 7 meses me detectaron una enfermedad que es principio de cáncer que me da sangramientos;”. Es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: la defensa observa oída la exposición de mi defendida, en la que señala al Tribunal de que su ex concubino, con las intenciones de mantener relaciones sexuales utilizaba la violencia y la agresión contra ella, indicando que el día de los hechos al ingresar igualmente la agredió física y mental mente de lo que hay evidencia física, usando una arma blanca y que ante la resistencia realizada para impedir el objetivo del hoy occiso, el mismo ciudadano se infiere las lesiones ocasionadas, entre ellas la que le ocasiona la muerte, que es la del lado izquierdo del cuello, considerando que el ciudadano se encontraba bajos efectos del alcohol, es por lo que considera que no atamos en presencia de un homicidio intencional, sonó en un legitima defensa, ya que el art. 75 establece la características del delito, en cuanto el medio empleado, el arma, fue el mismo ciudadano quien la utilizo para lograr su cometido y ante la repulsión de la ciudadana Olga es que se produce el resultado, esta defensa solicita se le realice exámenes medios forenses , asimismo visto lo manifestado por la ciudadana que tiene principio de cáncer solicito sea verificado por el medico forense a los fines de que se le imponga medida de la establecida en el art 256 ord. 1° asimismo solicito se le practique experticia al arma blanca; por cuanto se considera que no hay peligro de fuga y el inmueble donde suceden los hechos es de su propiedad es por lo que consigno dos direcciones en Bobare a los fines de su imposición del arresto domiciliario. Es todo.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la calificación de aprehensión en Flagrancia de la imputada: Olga Yeglisa Peña Sequera, plenamente identificada en autos, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los señalamiento de la imputación del Ministerio Público y el contenido de las actas procesales llevan a este Juzgador a estimar la existencia de los elementos de convicción que dan lugar para ordenar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la imputada Olga Yeglisa Peña Sequera y en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA. Regístrese. Cúmplase
Juez Séptimo de Control.


Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario