REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-005420
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado GREGORI POLANCO RODRIGUEZ, C.I:19.108.811, 20 de años de edad, 2 año DE instrucción , soltero, obrero de oficio, nació en fecha 30.03.86, natural de esta ciudad, domiciliado: Calle 48, con Callejón Falcón Parroquia Catedral, a tres cuadras de la bodega el Carmen, bajando a la ribereña, color de la casa verde, sin numero. En la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Ángela Motola, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 21 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 21 de Agosto del 2006, que detuvieron al ciudadano GREGORI POLANCO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 23 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto y Porte Ilícito de arma de Fuego SOLICITA al Tribunal se acuerde la calificación de fragancia en un y solicita medida privativa de libertad por considerar llenos los extremos del Art. 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el 372 Ord. 1 del COPP. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento de autos y libremente expone: “el lunes me encontró Art. 185 del COPP. Boleta de Notificación para la Fiscaliza Cuarta del Ministerio Público. Debidamente entregada a la asistente. Alguacil: Nelson Sánchez.-a por mi casa, esas hablando con una vecina y un compañero de trabajo, yo cargaba 250.000 Bs. y dos celulares eso era para comprar otro celular que me hacia falta para mi trabajo, en eso llego un vehículo azul con tres funcionarios, uno de ellos me llamo y me dijo que fuéramos a hablar, me mete dentro del carro, y me dice usted esta solicitado y saca un armamento, me revisan y me sacan los 250.000 Bs. y los dos teléfonos, saca un armamento debajo del asiento y me obliga a conseguirle un millón de bolívares yo le dije que no tenia y me dijo que yo tenia plata y que tenia que conseguir ese dinero o me mandaba a Uribana y quería que yo tocara el armamento hasta me golpeo pero nunca lo toque, quiero que revisen si están mis huellas porque esa arma me la sembraron los funcionarios”. Seguidamente la Defensa expone estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el MP, asimismo un reconocimiento en rueda de detenido para que mi defendido reconozca al agente de la policía mencionado por mi defendido de conformidad con el 230 COPP, solicito al tribunal la medida cautelares prevista en el 256 las del Ord. 3 que venia disfrutando mi defendido ya que desde todo punto de vista se nota que el procedimiento policial esta viciado, hasta tanto se verifique la veracidad del procedimiento”. Es todo.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente, aunado al hecho de que el imputado según la informaron obtenida a través del sistema Juris 2000 que cursa asunto P-05-00059 asignado al tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por haber sido acordado beneficio procesal Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previsto en el Art. 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido penado por el delito de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos en el Art. 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refiere el acta Policial que el arma incautada al imputado en autos, se encuentra solicitada por el delito de hurto denunciado en la Comisaría San Juan de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se desprende de la referida acta que el imputado presenta el antecedente policial de fecha 15.01.05., por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir; el cual guarda relación con el benéfico procesal que le otorgo el Tribunal de Ejecución, asimismo en fecha 03-05-06, fue detenido por la Fuerza Armada Policial junto a otro ciudadano, habiendo sido puesto en libertad después de 24 horas de su detención, así se evidencia en el prontuario de detenido que obtenida a través del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el acta policial refiere que el referido imputado presenta solicitud por este Tribunal de Control N° 7 hecho que contradice con la realidad por cuanto se logra determinar a través del sistema JURIS 2000 que la referida ordena de captura es en contra del ciudadano Gilberto Polanco Rodríguez, en relación a la causa P-2006-4324 llevada por este Tribunal y con la fiscalía presente en este acto por la camisón del delito de Homicidio hecha estas consideraciones previas se logra evidenciar para este Juzgador que el Imputado PLANCO RODRÍGUEZ GREGRI JOSE a evidenciado conducta predelictual la cual concurren con la comisión del delito que se le imputa en esta audiencia dentro de una conducta reincidente, en consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en fragancia del imputado, se ordena se presente causa se llevara por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO vista la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que determinan fundados elementos de convicción para este Juzgador que conllevan a estimar la responsabilidad del imputado; y asimismo constituyen elementos de convicción para el Tribunal dada las circunstancias expuestas precedentemente para presumir un peligro de fuga del imputado el cual en correspondencia del art. 251 ejusdem conllevan a ordenar a PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD del ciudadano GREGORI POLANCO RODRIGUEZ, C.I:19.108.811, en el Centro Penitenciario de Guanare. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese. Cúmplase.
Juez Séptimo de Control.
Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario
ASUNTO: KP01-P-2006-005420
25-08-06
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