REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005470
Visto el escrito presentado por el abogado William Guerrero Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, actuando en este acto como titular de la acción penal, solicita se le Decrete Orden de Aprehensión al ciudadano José Gregorio Pimentel Delgado, titular de la cédula de identidad N° 6.156.553, de oficio abogado, funcionario público adscrito a la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco con el cargo de asesor jurídico, residenciado en la Urbanización “Villa Mora”, quinta T-3, Cabudare Estado Lara, por cuanto el Mencionado Despacho Fiscal sigue una investigación en contra de dicho ciudadano por el delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, todo lo cual fundamento en su escrito de solicitud.
En este sentido, este Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Se observa, de la solicitud por el representante del Ministerio Público, que la misma llena los extremos de excepcionalidad que trata el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto existen suficientes elementos de convicción. En virtud de que es un hecho punible que merece una pena de la privación de libertad, por considerar a este ciudadano autor o participe de los hechos investigados, acreditando las presunciones de peligro de fuga y obstaculización. Ya que se acompaña la presente solicitud de aquellos elementos que pudieran hacer surgir los extremos para el decreto excepcional de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Correspondiéndole al Juez de Control el respecto a la garantía inherente al resguardo al debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad.
Existiendo como premisa fundamental el estado de afirmación de libertad y excepcionalmente la privación o restricción de la misma, en cuyo caso es acreditado suficientemente ante el Juez de Control los extremos del FOMUS BONIS IURIS y PELICULUM IN MORA, lo que considera este juzgador que fueron acreditados los elementos de convicción que fundamenta el decreto de una orden aprehensión.
DISPOSITIVA
Es por todas las razones expuestas que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente ordenar la Aprehensión del ciudadano José Gregorio Pimentel Delgado, titular de la cédula de identidad N° 6.156.553, de oficio abogado, funcionario público adscrito a la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco con el cargo de asesor jurídico, residenciado en la Urbanización “Villa Mora”, quinta T-3, Cabudare Estado Lara, y una vez aprehendido deberá ser conducidos por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. EVELIO DE JESUS VILORIA El Secretario
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