REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2003-00533
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA ESCOBAR, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.700.552, domiciliado en el barrio San Vicente, callejón Falcón, casa N° 23-75, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; en perjuicio del ciudadano EDICSON JOSE DURAN.
LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito acusatorio que, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, del día 31/08/2001 frete a la Estación de Servicios ubicada en la Urbanización Gil Fortoul, de es Ciudad, los ciudadanos ROMUALDO ANTONIO MENDOZA ESCOBAR y FRANKY JOSE LISCANO MEDINA, se encontraban en compañía de el ciudadano EDICSON JOSE DURAN, (hoy occiso) a quien el ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, el cual portaba un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca Sarasqueta, serial 32030, sin mediar palabra alguna, de manera intencional y dolosa disparo el arma in comento en contra del ciudadano EDICSON JOSE DURAN, causándole Herida Abdominal (múltiples) lo que le produjo de manera inmediata la muerte.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/08/2006, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, identificado en autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, solicitando la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Luego, se le dio la palabra al Abogado Querellante, el cual ratifico escrito acusatorio, y manifiesta que por cuanto el Ministerio Público califico el delito de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, difiere de dicha calificación y pide al Tribunal que se califiquen los hechos como HOMICIDIO INTECIONAL calificado con fundamento a lo establecido en el artículo 408 EJUSDEM por motivos fútiles o innobles, asimismo de conformidad con el artículo 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Juzgamiento del mismo por el delito antes descrito; y sean admitidas las pruebas y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público, de igual forma la parte Querellante solicita ante este Tribunal, se dicte Medida Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicita copias simples del examen forense.
De esta misma manera, se le dio la palabra a la victima, la ciudadana GRISELDA RAMONA GARCÍA, quien expuso en sala: “Yo quisiera que el señor pagara con cárcel, porque no se me quita el dolor que tengo desde la muerte de mi hijo, es todo”
Seguidamente se le dio la palabra al acusado de autos a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Fundamental y de los Medios alternativos a la Prosecución del Proceso, al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, ya identificado quién libre de toda coacción o apremio, expone: “No deseo declarar”, es todo.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: rechazo la acusación del Ministerio Público así como la del Querellante porque califica los hechos como Homicidio Calificado, puesto que la manera como transcurrieron los hechos y de la entrevista realizada a mi defendido, y al único testigo que estaba allí en la cual informa que había un sujeto que quería despojarlo del arma y la misma se accionó, produciéndose la muerte del hoy occiso, es decir no hubo intencionalidad, así mismo hago uso del principio de la comunidad de la Prueba por ser las pruebas licitas las presentadas por la Fiscalia, así mismo mi defendido sufrió un accidente del cual según resultado medico Psiquiátrico que consta a los folios 75, 144, 130, 118 y 122 del presente asunto en la cual se refleja que el mismo presenta un retardo mental y así mismo no posee capacidad ni Física ni Mentalmente, debido al accidente de Transito que el mismo sufrió, de igual forma promuevo la prueba del resultado en donde se observa que no posee capacidad mental, en la cual se refleja que el mismo padece de tal enfermedad, así mismo rechazo la medida Privativa de libertad solicitada por la Parte Querellante, puesto que el mismo nunca a evadido sus responsabilidades con este Tribunal, y si el tribunal considera que hay que imponerle una medida se le imponga la medida del Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. DOCUMENTALES: 1.Inspección Ocular, N° 4279, de fecha 31/08/2001, suscrita por el Sub-Inspector ALEXANDER TORRES y DANIEL MONTILLA, adscritos al entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia del sitio donde ocurren los hechos; 2.Reconocimiento de Cadáver, N° 4280, de fecha 31/08/2001, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ALEXANDER TORRES y DANIEL MONTILLA, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que dejan constancia de la localización de una persona de sexo masculino, a quien le observaron una herida de forma irregular con desprendimiento de las vísceras; 3.Experticia Hematológica, N° 2378, de fecha 10/09/2001, suscrita por el funcionario Detective DAVID QUERALES, adscrito al entonces al Cuerpo Técnico de Policía judicial; 4.Protocolo de Autopista, N° 538-01, de fecha 17/09/2001, suscrita por el medico Anatomopatologo Dr. BOLÍVAR ISEA MORALES, adscrito a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que deja constancia de la causa de la muerte; 5.Levantamiento Planimetrico, de fecha 14/11/2001, suscrita por el Experto GREGORIO MARTINEZ, realizado con ocasión a los hechos narrados. 6.Experticia Hematológica de Solución de Continuidad, N° 14.527, de fecha 25/10/2001, suscrita por la Inspectora NAYLET MARTINEZ, adscrita al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada a varias prendas pertenecientes a quien en vida pertenecía al ciudadano EDICSON JOSE DURAN. 7.Acta de Defunción, N° 1888, de fecha 31/08/2001, emanada de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano EDICSON JOSE DURAN; 8.Experticia Química, N° 2538, de fecha 25/10/2001, suscrita por la Experto ELSY LOZADA, adscrita al entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicadas a prendas de vestir donde se lee “VIGILANTES UNIÓN ENEZUELA”, en las que se detectaron IONES OXIDANTES NITRATOS; 9.Experticia de Reconocimiento, N° 2107, de fecha 05/09/2001, suscrita por el Detective APOSTOL JHONNAHAN, adscrito al entonces al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al arma de fuego tipo escopeta, con la que resultara lesionado el hoy occiso. II. TESTIMONIALES., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal: 1. Testimonio del ciudadano OSCAR RAFAEL PERAZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.978.152, residenciado en la calle 5, callejón 4, N° C-46, del Barrio La Cruz, de esta ciudad, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos narrados; 2. Testimonio del ciudadanos ROBINSON DAVID DURAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.025.645, residenciado en el cují vía Las Veritas, sector La Represa, calle N° 2, casa sin numero, del Estado Lara, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos narrados; 3. Testimonio del ciudadano NELSON FRANCISCO ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad N°V-12.704.752, residenciado en el Barrio Indio Manaure, calle principal, sector 2, N° 103-12, de esta ciudad, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos; 4. Testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE LISCANO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.513.670, residenciado en el Barrio La Antena, calle 15 con carrera 3 y 2, N° 173 de esta ciudad, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos. 5. Testimonio del funcionario Inspector NAYLETH MARTINEZ, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, necesario y pertinente a los fines de que ratifique y exponga sobre la Experticia practicada por el; 6. Testimonio de la Experto Ing. ELSY LOZADA VALERA, adscrita al entonces Cuerpo de Policía Judicial, necesario y pertinente a los fines de que ratifique y exponga sobre la experticia realizada por ella, en relación a los hechos narrados.
PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Con relación a la Acusación Particular Propia presentado por la parte Querellante a los folios 224 al 228 del expediente, el mismo fue admitido parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Adjetivo Penal, dado que la pretensión relacionada con la solicitud del cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1ero del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, fue declarado inadmisible; por cuanto del hecho punible impuesto al acusado por la Fiscalía, el mismo encuadra con la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, y siendo que de las actuaciones de investigación se verifico que presuntamente se cometió el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, al considerar en su conjunto las actuaciones de investigación cursantes en las actas procesales, fue lo que motivo a este Tribunal a declarar inadmisible el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la parte Querellante. Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte Querellante, y mediante las cuales manifiesta adherirse a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tanto los documentales incorporados por su lectura como los testimoniales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran admisibles por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA
Atendiendo a lo manifestado por la Defensa Pública del ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, anteriormente identificado, señalando que en uso de principio de la comunidad de la prueba hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal observa que a un no fue presentado escrito en el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, como quiera que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siendo que estas pertenecen a las partes desde el momento en el que son traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Con relación a las pruebas presentadas por la Defensa a los folios 75, 144, 130, 118 y 122 del presente asunto en la cual se refleja que el mismo presenta un retardo mental y asimismo no posee capacidad ni Física ni mentalmente, debido al accidente de Transito que sufrió el ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, identificado en autos; por cuanto, pudo verificarse que las pruebas que se pretende promover no fueron ofrecidas en el lapso dispuesto en el Código Adjetivo Penal, y por cuanto las pruebas promovidas no son pertinentes, se declara sin lugar la referida prueba por extemporánea e impertinente.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa dispuesta en el artículo 256 ejusdem; se considero conforme a los hechos, que el delito imputado ameritan pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción para estimar que pudiera ser el imputado presunto autor o participe del hecho punible; no obstante, no se encuentra demostrado que exista peligro de fuga u obstaculización del proceso; sino que se ha considerado que el referido Querellado no se ha apartado de sus obligaciones para con la causa en cuanto a su comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, por lo que al no concurrir las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 específicamente la del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es lo que motiva la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada veinte (20) días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Edificio Nacional y la prohibición de salir del estado Lara.
DISPOSITIVA
El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, declarados legales, pertinentes y necesarias, anteriormente descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia interpuesta por la parte Querellante, admitiendo los medios de Prueba ofrecidos, declarados legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo al principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la Defensa en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal la declara admisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando las que se declaran inadmisibles por extemporáneas. CUARTO: Se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la parte Querellante, por cuanto el hecho punible traído al proceso encuadra con la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico. QUINTA: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez Octava de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario,
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