REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003661

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONY ADOLFO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.878.378, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Artesano y agricultor, Domiciliado en el Km. 49 Vía Carora caserío Las Raíces, Parroquia coronel José Mariano Peraza a un Kilómetro de la autopista en el taller de artesanía de Barquisimeto, del Estado Lara; a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, le atribuyo la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SANDI MARTINEZ ARRIECHE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.436.162. A tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

LOS HECHOS IMPUTADOS.

La presente averiguación tiene su inicio en fecha 30/08/2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana DILIA ARRIECHI, titular de la cédula de Identidad N°V-7.541.288 ante el despacho de la Fiscalia, quien expuso que su hija SANDY CAROLINA MARTINEZ, de 15 años de edad, tenía un novio de nombre RONY ADOLFO RODRIGUEZ, y se lo había aceptado en la casa, pero no los dejábamos salir solos, sin embargo los consiguieron en el monte, ya habían hecho lo que iban hacer. Ella le dijo al muchacho que se llevara a su hija y él dijo que no, que él tenía que hablar con su mamá, y posteriormente le dijo que su mama no la quería. En entrevista realizada a la adolescente en el Comando de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas armadas Policiales, ella expuso que conoció al referido ciudadano en Agosto del año 2003, se hizo novia de el en septiembre y empezó a tener relaciones sexuales con él desde el 19 de enero del año 2004, que el día 27 de agosto del 2004, ella estaba en tierras de su hermano y acababa de tener relaciones sexuales con su novio cuando llegó su mama y ella le dijo a mi novio que como él ya había estado conmigo que me llevara, el dijo a su mamá que el no tenía casa donde meterme, desde ese día no lo he vuelto a ver porque el no fue mas para la casa a buscarme, ese día le dijo a su mama que iba a ir en a noche para hablar con su mamá pero nunca llegó.
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado; asimismo, promovió los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Se procede a imponer al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le cede la palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente el tribunal, cede la palabra a la representación de la victima, el cual manifestó, estar de acuerdo con las obligaciones que a bien tuviere el Tribunal, es todo.
Por su parte, la Defensa Pública manifiesta que, oída la exposición de su representado, solicita se le suspenda condicionalmente el proceso a su defendido, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga las condiciones que condiciones que considere el Tribunal de conformidad con el articulo 44 ejusdem, es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal, quien no manifiesta desacuerdo en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal surge la suspensión condicional del proceso del Código Penal Adjetivo, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de antecedentes penales; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano RONY ADOLFO RODRÍGUEZ, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal Adjetivo; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso de régimen de prueba de un (1) año, la cual comporta las obligaciones a saber: A) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal previamente; y B) Prestar ayuda o servicio a favor del Estado o Instituciones de Beneficencia Publica, por lo que en razón de que el acusado manifestó llevar a cabo un proyecto en relación al comedor de la escuela del caserío cercano a su domicilio deberá presentar toda gestión realizada por el a los fines de cristalizar el referido proyecto y someterse a las condiciones impuestas por ante el delegado de prueba, que al efecto se designe.



DESICIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano RONY ADOLFO RODRIGUEZ, identificado en autos, y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano RONY ADOLFO RODRÍGUEZ, identificado en autos por el lapso de un (1) año, imponiéndose como condiciones: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal previamente; Prestar servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficencia Publica de acuerdo a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; debiéndose presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de designar el delegado de prueba correspondiente quien se encargara de vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez
El Secretario